Asunto: UH05-V-2004-000003
En fecha 10 de mayo de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. El niño y las adolescentes se encontraban en medida de abrigo bajo la responsabilidad de la hermana mayor ciudadana MILEXI MARISOL ANDERSON RODRIGUEZ, medida que termino al cumplir treinta (30) días después de dictada. Así mismo se acordó en fecha 13 de mayo de 2004, dictar medida temporal a favor del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, medida provisional bajo la responsabilidad de la ciudadana MILEXI MARISOL ANDERSON RODRIGUEZ, en su carácter de hermana mayor.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2004, fue admitida la demanda se acordó nombrar representantes judiciales al niño y a las adolescentes, para que les brinden asistencia técnica. Oficiar al sanatorio San Marcos de León, Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que sirvan remitir informe detallado del estado de salud mental de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ANDERSON, madre biológica del niño y adolescentes de autos, Se solicito informe social y psicológico a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, asimismo notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En fecha 06 de julio de 2004, se recibió informe de residencia San Marcos, sanatorio mental, c.a. de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ANDERSON.
TERCERO: En fecha 13 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio.
CUARTO: En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Anilec Silva, en su carácter de Defensora Pública Segunda, mediante la cual acepta la designación en ella recaída para representar al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
QUINTO: En fecha 22 de enero de 2010, mediante acta se dejo constancia que la ultima actuación de parte de la demandante fue en fecha 05 de julio de 2004, han transcurrido mas de seis años, lo que trae como consecuencia que la presente causa se encuentre paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora.
SEXTO: Ha quedado demostrado que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 363 establece:
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose…….” Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, las partes no comparecieron a ninguna de las convocatorias que se les hizo y dada la condición de salud mental de la madre y no haciéndose presente ninguno de los familiares involucrados y tomando en cuenta en primer término, el interés superior de los niños y adolescentes de autos a vivir en un ambiente sano que les permita desarrollarse de manera integral, situación que en el presente caso no se puede verificar a pesar de todos los intentos fallidos realizados por este órgano, es por lo que la presente causa no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES DE LA ACCIÓN, en el presente asunto presentados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Y así se decide.
Queda revocada la medida de protección dictada por el suprimido tribunal de Protección de fecha 13 de Mayo de 2004.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once.-
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
Asunto: UH05-V-2004-000003
AMLM/dapg.-
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