Asunto: UH05-V-2008-000054
Parte Actora: DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.205.016, domiciliada en la 5ta avenida cruce con calle 2, casa Nº 4-51, sector El Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Parte Demandada: JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.250 con domicilio en la 5ta avenida cruce con calle 2, casa Nº 4-51, sector El Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Adolescente: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.205.016, domiciliada en la 5ta avenida cruce con calle 2, casa Nº 4-51, sector El Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece años de edad y la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de once (11) años de edad, debidamente asistidas por la abg. Nora Dagneris Meléndez López, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 55.314. En contra del ciudadano, JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.855.250 con domicilio en la 5ta avenida cruce con calle 2, casa Nº 4-51, sector El Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y JONNY ALEXIS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.765.504.
En el escrito manifiesta la solicitante que tiene a las adolescentes desde años atrás en vista de que la ciudadana MELINA COROMOTO SUAREZ FLORES se unió en matrimonio con mi hijo JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, de dicho matrimonio tuvieron una hija. Es el caso que se divorcian y es la solicitante quien se queda a cargo de las dos adolescentes ya que la madre biológica no tenía tiempo de cuidarlas por su trabajo, aclarando que solo una de ellas es mi nieta, pero como ambas hermanas siempre han sido muy unidas yo siempre las he tenido y las quiero sin distingo alguno, para mi son mis nietas las dos.Es el caso que la ciudadana MELINA COROMOTO SUAREZ FLORES, falleció el 15 de agosto de 2007 en un accidente de transito y hasta la fecha las adolescentes siguen viviendo conmigo, y el padre de JHOANA BEATRIZ VELERA SUAREZ, el ciudadano JONNY ALEXIS VALERA, no ha velado nunca por su hija.
Por lo que acudo ante el órgano jurisdiccional y pide le sea concedida la colocación familiar de las niñas ya identificadas.
El escrito fue admitido en fecha 03 de marzo de 2008; se acordó emplazar a los ciudadanos JONNY ALEXIS VALERA y JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, se acordó notificar a la ciudadana DORA CECICILIA ALMEIDA DE TEJERA. Se solicito al Equipo Multidisciplinario a fin de realizar las evaluaciones correspondientes. Se comisiono al Tribunal de Protección del estado Carabobo a fin de que practiquen la notificación del ciudadano JONNY ALEXIS VALERA, asimismo al equipo multidisciplinario a fin de que practique las correspondientes evaluaciones. Se acordó oír a las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 03 de marzo de 2008, se acordó la colocación familiar provisional de las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya identificadas bajo la responsabilidad de la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de consignar informe integral, acordado por el tribunal en su debida oportunidad.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de enero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo solamente la Defensora Pública Primera Yasnela Martínez. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensa y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se dejo constancia que la parte demandante y demandada no hicieron uso de ese derecho.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha diez (10) de febrero del 2011, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado WUILEYDI SALAS, quien representa judicialmente a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.016. No compareció la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.250, ni por sí ni mediante apoderado judicial. Por lo que la jueza en cuenta de que el asunto en juicio es relativo a COLOCACIÓN FAMILIAR, procede a celebrar la audiencia de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 484 de la ley especial que rige la materia, le es concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, en su carácter de representante Judicial de la adolescentes de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Se incorporaron las pruebas materializadas en la audiencia preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la solicitante a fin de que rindiera declaración de conformidad con el contenido del articulo 479 de la ley, así mismo se le tomo declaración a la adolescente, para que emitiera su opinión, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, en su carácter de representante Judicial de la adolescente de autos, a fin de que procediera a rendir sus conclusiones, quien expuso “Una vez expuestos los hechos que dieron motivo al presente asunto y revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente lo que arroja el resultado de la evaluación técnico integral, así como lo manifestado por la solicitante, demostrado como está que mi representada siempre ha estado bajo los cuidados de su abuela, ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, respetuosamente solicito a este tribunal acuerde con lugar la Colocación Familiar solicitada en el presente asunto. Solicito igualmente, se expidan dos copias certificadas de la sentencia que se dicte en el presente asunto. Es todo”.
Procede quien decide a valorar separadamente las pruebas de la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos las cuales fueron materializadas en la audiencia de sustanciación, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 13 años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el Nº 544 del año 1.997, cursante al folio 7 del expediente; mediante la cual queda establecida la filiación de la adolescente con respecto a su padre biológico ciudadano JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico. El criterio antes expresado en relación a la valoración de la partida de nacimiento, esta de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de sobre la valoración que se hizo de los documentos producidos que fueron valorados conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y corresponden al criterio seguido por esta juzgadora, Y así se decide.
.- En relación al acta de Defunción de la ciudadana MELINA COROMOTO SUAREZ FLORES, madre de la adolescente de autos, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el Nº 109 del año 2007, cursante al folio 8 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. y de conformidad con los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la colocación provisional dictada por la Juez Unipersonal Nº 3, del suprimido tribunal de protección de fecha 03-03-2008, a favor de la adolescente de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, cursante al folio 11; se aprecia y de le concede pleno valor probatorio por cuanto emana de órgano competente para ello y fue dictada en forma oportuna a fin de garantizarle el derecho a desarrollarse en un ambiente sano y armónico que le permita su desarrollo integral. Y así se declara.
.- En relación al informe técnico integral de fecha 21-01-2010, practicado , por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante a los folios 64 al 70 del expediente; de la lectura y análisis de las conclusiones del mismo se verifica la fuerte vinculación que existe entre la jóven y la solicitante, llegándose a establecer lazos tan fuertes como los materno filiales entre ambas, se observo que las jóvenes ( la hermana mayor y la adolescente) gozan de un buen ambiente físico, así mismo existe integración entre ellas lo que permite un buen desarrollo integral armónico y positiva afinidad familiar para las jóvenes en estudio, y siendo este informe emanado del órgano adscrito a este Tribunal se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- De la declaración de parte rendida por la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, quien fue interrogada por la Jueza en la audiencia de juicio, se evidencio que es ella quien tiene a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, desde hace largo tiempo, que nunca impidió la relación de la niña con la madre cuando estaba viva ni con el padre. Ella desea seguir protegiendo a la adolescente ya que se han fomentado vínculos estrechos entre ambas debido a la permanencia de las dos juntas que se ha prolongado en el tiempo, siendo que la declaración fue realizada de conformidad con lo contemplado en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- En referencia a la opinión rendida por la adolescentes en la audiencia de juicio donde se le concedió el derecho a opinar de conformidad con lo contemplado en el articulo 80 de la L.O.P.N.N.A. y de esa declaración se aprecia que efectivamente la adolescente tiene una fuerte vinculación con su abuela, quien es la solicitante debido a la convivencia que ha mantenido con ella desde pequeña, pues ese es su único hogar. Oportuno es aclarar por parte de quien aquí juzga que, por cuanto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no se puede tener como medio probatorio de conformidad con resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 25 de Abril de 2007, referente a las orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en la parte novena referente a la Orientaciones sobre la valoración de la opinión en el numeral 8 contempla lo siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. “ por cuanto de la declaración rendida crea en quien aquí decide la firme convicción de la conveniencia de la procedencia de la colocación solicitada, es por lo que en la definitiva la presente causa debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la familia.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la joven “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” están viviendo con la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, desde temprana edad, quien le ha brindando todo el cuidado y cariño que la adolescente merece, y está dispuesta ha seguírselo brindando ya que la madre biológica de las jóvenes falleció y el padre esta de acuerdo que la abuela paterna las tenga. Asimismo quedo demostrado que la joven “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya alcanzo la mayoridad y aun así permanece con u hermana en el hogar de la solicitante junto a su hijo quien es el padre de su hermana, la adolescente de autos ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña, debe garantizársele protección efectiva y debe necesariamente ser en Familia sustituta. Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuenta que el interés superior de la adolescente de autos aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su padre no tiene inconveniente alguno en que sea su madre y abuela de la misma, quien ejerza la responsabilidad de crianza de la adolescente, ya que por razones de trabajo se ve en la obligación de mantenerse alejado de la casa por periodos de tiempo largos y siendo su familia de origen se le garantiza de manera plena la protección debida. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
En atención a todos los elementos esgrimidos en lo anteriormente planteado y en razón de brindarle el mayor grado de protección a fin de garantizar los derechos de la adolescente a crecer y desarrollarse en un ambiente propicio para su desarrollo integral tanto afectivo como material, es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva con respecto a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya que su hermana la joven adulta “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya alcanzo la mayoría de edad, lo cual la excluye del ámbito de aplicación de la Ley. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.205.016, de este domicilio, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-10.855.250, de este domicilio, padre biológico de la adolescente.
Queda revocada la colocación provisional dictada en fecha 03 de marzo de 2008, a favor de las adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ya identificadas bajo la responsabilidad de la ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA.
En tal sentido queda entendido que se le transfiere la responsabilidad de crianza y la representación de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a la solicitante ciudadana DORA CECILIA ALMEIDA DE TEJERA, quien es su abuela paterna, quien esta en la obligación de velar por el sano desarrollo de la misma de conformidad con el contenido de los artículos 358, 396,397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente medida estará vigente hasta que el tribunal disponga otra cosa.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once.-
LA JUEZA
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2008-000054
AMLM/dapg
|