ASUNTO: UH05-V-2003-000039
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de REGIMEN DE VISITAS, presentados por el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.044 domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, urbanización Huete, Av. Principal, calle 4, casa Nº 15, en su condición de madre de los niños para la fecha de la presentación del escrito “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, para la fecha, en contra de la ciudadana YORLYS YATRIZ VILLEGAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.617.030, domiciliada en la urbanización San José calle 3,casa Nº 111, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.044 domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, urbanización Huete, Av. Principal, calle 4, casa Nº 15, en su condición de madre de los niños para la fecha de la presentación del escrito “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, para la fecha, en contra de la ciudadana YORLYS YATRIZ VILLEGAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.617.030, domiciliada en la urbanización San José calle 3,casa Nº 111, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. El cual fue admitido mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2003, donde se acordó la citación de la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y la realización de los informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal.
SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero de 2003, era la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, en la cual no se llego a un acuerdo ya que la parte demandante no compareció, solo compareció la parte demandada ciudadana YORLYS YATRIZ VILLEGAS AGUILAR. En esa misma fecha rindió declaración la demandada de autos quien contesto la demanda alegando todos los elementos que considero necesario.
TERCERO: En fecha 17 de Febrero de 2003, rinde declaración el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ quien expone ante el tribunal elementos sobre los cuales se fundamenta para hacer valer su pretensión, solicitando igualmente una serie de actuaciones que le son acordadas por el tribunal en su debida oportunidad.
CUARTO: En fecha 28 de Febrero de 2003, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y asentándose que ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho. En fecha 07 de Marzo siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se dejo constancia de que se difería dicho acto procesal para cuando contara en autos las resultas de los informes solicitados y acordados de manera oportuna por el tribunal.
QUINTO: En fecha 09 de abril se consigna informe psicológico que se le practicara a los niños y a la madre, dejándose constancia que los del padre, quien es el demandante de autos, tendría que realizarse por el tribunal del estado Aragua, lo cual es acordado por el tribunal y se libro el despacho respectivo, del cual constan las resultas de la imposibilidad de practicarlo ya que el demandado de autos ya no reside en la zona.
SEXTO: En fecha 12 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se acordó la notificación de las partes y una vez lograda la misma se procede a dictar el fallo definitivo.
SEPTIMO: Ha quedado demostrado que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, la parte demandante no compareció en ninguna de las oportunidades en que se les convoco; por otra parte, la demandada, para la fecha era la persona que tenia a los niños de autos bajo su custodia y para la fecha en que compareció era él quien tenia las condiciones necesarias para ejercer la custodia, sobre sus hijas, y tomando en cuenta en primer término, el interés superior de los niños de autos a vivir en un ambiente sano que les permita desarrollarse de manera integral, es por lo que la presente causa no debe prosperar y los niños para la fecha hoy día adolescentes deberán permanecer como a la fecha han permanecido, por cuanto de auto no se evidencia que efectivamente el padre no tiene interés garantizarle a sus hijos el derecho de tener contacto directo con el y en que se acuerde el régimen de convivencia solicitado por ante este despacho ya que habiendo transcurrido mas de ocho (08) años desde la ultima vez que compareció por ante el suprimido Tribunal de Protección no ha mantenido una conducta colaboradora para que se resuelva de manera favorable a sus hijos, la presente causa, es por tal razón que la presente acción no debe prosperar en la definitiva. Así se decide.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de REGIMEN DE VISITAS ( actualmente Régimen de Convivencia Familiar) presentados por el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.044 domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, urbanización Huete, Av. Principal, calle 4, casa Nº 15, en su condición de madre de los niños para la fecha de la presentación del escrito “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, para la fecha, en contra de la ciudadana YORLYS YATRIZ VILLEGAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.617.030, domiciliada en la urbanización San José calle 3,casa Nº 111, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil
once.-
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL