ASUNTO: UH05-V-2007-000003

En fecha 22 de enero de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Régimen de convivencia Familiar (Régimen de Visitas), presentados por la abg. Yamilet Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, actuando por petición de la ciudadana Magali Josefina Juárez de Suleiman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.917 domiciliada en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa S/N , municipio Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños y adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano NIDAL SULEIMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.448 domiciliado en La avenida Libertador, entre calles 27 y 28, edificio La Favorita, apartamento Nº 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Los adolescentes y el niño se encuentran viviendo con el progenitor y este se niega a que tengan contacto directo con su madre.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la abg. Yamilet Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, actuando por petición de la ciudadana Magali Josefina Juárez de Suleiman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.917 domiciliada en el Sector Caño Amarillo, calle principal, casa S/N , municipio Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños y adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano NIDAL SULEIMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.448 domiciliado en La avenida Libertador, entre calles 27 y 28, edificio La Favorita, apartamento Nº 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Los adolescentes y el niño se encuentran viviendo con el progenitor y este se niega a que tengan contacto directo con su madre.
En fecha 25 de Enero de 2007, fue admitida la demanda se acordó citar a ambos progenitores y se acordaron los respectivos informes.
SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero de 2007, era la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, en la cual no se llego a un acuerdo ya que la parte demandante compareció mas no así la parte demandada. Igualmente se dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte del demandado de autos.
TERCERO: En fecha 16 de Septiembre de 2008 se consigno informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, del cual se desprende de sus conclusiones que los adolescentes y el niño de autos, para la fecha vivían con su padre y mantenían contacto frecuente con la madre.
CUARTO: En fecha 02 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ordenándose la notificación de las partes.
QUINTO: Se ordeno mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010 la comparecencia de los adolescentes y el niño de autos a fin de que emitieran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez llegada la oportunidad para que los adolescentes y el niño de autos ejercieran tal derecho, estos no comparecieron, de, lo cual se dejo constancia mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2010.
SEXTO: En fecha 25 de Octubre de 2010, se acordó notificar a la demandante de autos a fin de que consignara las partidas de nacimiento en original de cada uno de sus hijos en vista de que en el expediente consta solo copias fotostáticas, lo cual no se ha cumplido a la presente fecha habiéndose notificado la parte interesada quedando demostrado que existe falta de interés por parte de la solicitante, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna. Igualmente del contenido de las actas que conforman el presente asunto se verifica que los adolescentes de autos si tienen garantizado el derecho de mantener contacto directo con su madre, solo que ella (la madre) quería modificarlo de un modo más conveniente; sin embargo por la conducta asumida por ella hace concluir a quien aquí juzga que en la actualidad no siente la misma inquietud que hace cuatro años, fecha esta que es la ultima en que compareció al tribunal según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para la solicitante ni para el demandado de autos, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto presentado por la abg. Yamilet Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, actuando por petición de la ciudadana Magali Josefina Juárez de Suleiman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.917 domiciliada en el Sector Caño Amarillo, calle principal, casa S/N , municipio Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños y adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano NIDAL SULEIMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.448 domiciliado en La avenida Libertador, entre calles 27 y 28, edificio La Favorita, apartamento Nº 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Y así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once.-
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 2:58 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL