Asunto: UH05-V-2006-000041

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA, presentados por la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando por petición de la ciudadana LUISA YAMILETH MARTINEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.872.190 domiciliada en la ciudad de Caracas, barrio Antemano, kilómetro 7, casa s/n, del Distrito Capital, en su condición de madre de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, para la fecha, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.110, domiciliado en Urachiche, calle 2, entre carreras 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Las niñas se encuentran viviendo con el progenitor y este se niega entregárselas y que tengan contacto directo con su madre.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando a petición de la ciudadana LUISA YAMILETH MARTINEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.872.190 domiciliad en la ciudad de Caracas, barrio Antemano, kilómetro 7, casa s/n, del Distrito Capital, en su condición de madre de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.110, domiciliado en Urachiche, calle 2, entre carreras 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
En fecha 20 de Abril de 2006, fue admitida la demanda se acordó citar al progenitor de las niñas, asimismo se acordó oír a las niñas de autos.
SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2006, era la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, en la cual no se llego a un acuerdo ya que la parte demandante no compareció, solo compareció la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PEREZ. En esa misma fecha rindió declaración el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PEREZ.
TERCERO: En fecha 15 de mayo de 2006, rinde su declaración la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abg. Maria de los Ángeles Bermúdez Defensora Pública Tercera.
CUARTO: En fecha 03 de abril de 2008, se recibió oficio del equipo multidisciplinario, en el cual informan que el informe integral no ha podido realizarse ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PEREZ, hasta la fecha no ha asistido a las citas del equipo multidisciplinario.
QUINTO: En fecha 11 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEXTO: Ha quedado demostrado que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado para ello de manera oportuna.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 363 establece:
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose…….” Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, la parte demandante no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, no logro demostrar que cuenta con las condiciones para ejercer la custodia sobre sus hijos; por otra parte, el demandado, para la fecha era la persona que tenia a las niñas de autos bajo su custodia y para la fecha en que compareció era él quien tenia las condiciones necesarias para ejercer la custodia, sobre sus hijas, y tomando en cuenta en primer término, el interés superior de los niñas de autos a vivir en un ambiente sano que les permita desarrollarse de manera integral, es por lo que la presente causa no debe prosperar y las niñas deberán permanecer como a la fecha han permanecido, por cuanto de auto no se evidencia que efectivamente la madre reúna las condiciones necesarias para ofrecerle el cuidado que ellas requieren. Así se decide.

DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto presentado por la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando por petición de la ciudadana LUISA YAMILETH MARTINEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.872.190 domiciliada en la ciudad de Caracas, barrio Antemano, kilómetro 7, casa s/n, del Distrito Capital, en su condición de madre de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.110, domiciliado en Urachiche, calle 2, entre carreras 5 y 6, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once.-

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 10:25 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL



Asunto: UH05-V-2006-000041
AMLM/dapg.-