Expediente Nº: UP11-V-2010-000089

PARTE ACTORA: GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892 y domiciliada en la calle principal de las Tunitas sector Bella Vista, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.263, domiciliado en la calle la planta entre avenidas 5 y 6 sector el Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)

La ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892 y domiciliada en la calle principal de las Tunitas sector Bella Vista, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado Luís Bastardo, inscrito en el INPREABOGADO Nº 121.587, demandó el divorcio al ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.263, domiciliado en la calle la planta entre avenidas 5 y 6 sector el Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando que fijaron su domicilio conyugal en la calle 9, final de la 4ta avenida sector centro casa s/n, de la población de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Agregó que el demandado abandono el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, tomo sus pertenencias del hogar conyugal, a pesar de que intentaron reanudar su relación la conducta del cónyuge fue insostenible, hasta que el de manera definitiva decidió irse a vivir con sus padres, abandonando sus deberes de esposo.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 15 de marzo de 2.010, acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, y se emplazó para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación, se acordó oír al adolescente y niño de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Se cumplió con la notificación al demandado y a la representación del Ministerio Público, mediante boleta debidamente consignada y certificada en autos por secretaria, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Al folio 22 del expediente, riela declaración del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad.
Al folio 23 del expediente, riela opinión del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de once (11) años de edad.
En fecha 01 de julio de 2.010 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, por lo que no fue posible la reconciliación entre las partes y la demandante insistió en continuar con el proceso.
En la oportunidad de promover pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta en auto de fecha 20 de julio de 2.010.
En fecha 12 de enero de 2.011, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal de Mediación y Sustanciación materializó la prueba documental y la de testigo, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de enero de 2.011, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 03 de febrero de 2.011 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas que fueron admitidas, por auto de fecha 19 de enero de 2.011.
A los folio 45 y 46 respectivamente constan las opiniones los adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, quienes fueron oídos por separado en el Despacho de este sentenciador , quienes manifestaron estar estudiando y que a su papá lo ven poco porque siempre cambia de residencia y vive lejos actualmente.
En el día de hoy, tres (03) de febrero de 2011, siendo las nueve y treinta de la tarde (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la sala de juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR; asistida por el abogado LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO Nro. 121.587. Se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadano CARLOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.661.987, HILDA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.837; y la tercera testigo promovida por la parte demandante la ciudadana YRIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.454.494. Se dejó constancia que la testigo MARIA CHIRINOS, no se hizo presente a la audiencia. Se participó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora expuso sus alegatos contenidos en su demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Concluido los alegatos, la parte demandante, pidió fueran incorporadas como pruebas documentales las admitidas en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro 117 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente Richard Andrés, signada con el Nro 991, del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente Lorenzo Daniel, signada con el Nro 199, del año 1999, expedida. Acto seguido fueron ídos uno a uno los testigos ciudadanos: CARLOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.661.987, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, HILDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.278.837, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy y YRIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.454.494, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy. Se dejó constancia que la opinión de los adolescentes se hizo por separados. La parte actora en sus conclusiones señaló: “Visto lo expuesto por los testigos, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente audiencia, y en razón de que ha quedado claramente comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano RICHARD DUWG SANDOVAL COLMENAREZ, solicito Declare Con Lugar la presente demanda, y disuelva el vinculo conyugal entre el ciudadano RICHARD DUWG SANDOVAL COLMENAREZ y la ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, asimismo en cuanto a las instituciones familiares, solicito que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” sea compartida entre ambos padres y la custodia sobre el niño y el adolescente, le sea otorgada a la madre, como la ha ejercido hasta la fecha actual, en virtud de que ambos adolescentes han permanecido junto a ella desde el abandono del esposo del hogar conyugal hasta la fecha actual; y ,en aras del interés superior de ambos del niño y del adolescente, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar sea Abierto, el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de sueño de los mismos, y siempre previo acuerdo con la madre. De igual forma solicito visto que el ciudadano Richard Duwg Sandoval Colmenarez, no cumple con sus deberes como padre, en cuanto a la obligación de manutención, y cuotas extras por gastos de útiles y uniformes escolares, fijados provisionalmente en fecha 23/4/2010, se fije la obligación de manutención en beneficio del niño y del adolescente, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 300.00) por concepto de obligación de Manutención; para gastos de útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.00), para gastos de uniformes escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.00), y para los gastos propios de la época decembrina la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300.00) por cada hijo. Es todo”.
Consideradas las pruebas, se dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida de manera audiovisual.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar, por lo que le demando el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Cumplida con la notificación a la parte demandada, fue debidamente cumplida, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación, no pudo ser lograda la conciliación, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no se hizo presente en el proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro 117 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, se evidencia la unión matrimonial y existencia del vínculo entre la ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR y el ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 991, del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente, se evidencia la filiación paterna y materna del adolescente y que sus padres son los ciudadanos GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR y RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, no impugnado en juicio que se le da pleno valor probatorio; TERCERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 199, del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy cursante al folio 6 del presente expediente, se evidencia la filiación paterna y materna del adolescente con los ciudadanos GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR y RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio.
II.- PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1.- CARLOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.661.987, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy. 2.-MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.605.249, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, se declaro desierto el acto en cuanto a la misma por cuanto fue llamada por el alguacil a viva voz, y no se encontraba en la sede del tribunal. 3.- HILDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.278.837, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy. 4.- YRIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.454.494, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy.- La testigo MARIA CHIRINOS, no compareció a juicio por lo que se declaró el acto desierto para ella es por lo que no se valora a la prenombrada testigo. Los testigos CARLOS PERAZA, HILDA ROJAS e YRIS TORRES, comparecieron a la audiencia de juicio, fueron oídos por separado, juramentados y leídas las generalidades de ley, los testigos fueron interrogados sobre conocer suficientemente a las partes, donde fijaron su domicilio conyugal, y que el demandado ha abandonado el hogar conyugal y sus deberes conyugales. Aprecia este sentenciador que los testigos, tienen bastante conocimiento de la situación aquí planteada, sus declaraciones no fueron contradictorias, y se demostró el abandono voluntario del hogar conyugal e incumplimiento de sus obligaciones conyugales por parte del ciudadano Richard Duwg Sandoval Colmenarez, por ello se le da pleno valor probatorio, por lo que se considera probada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Así mismo quedo demostrado el abandono de los deberes de esposo por parte del demandado de autos. Testigos a los cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio. La parte demandada no contesto la demanda no promovió pruebas ni desvirtuó la pretensión hecha por el actor, por lo que se considera que los hechos demostrados compruebas el presupuesto de hecho establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, correspondiente al abandono voluntario de uno del demandado de sus obligaciones conyugales.
Con la existencia de dos hijos que no han alcanzado la mayoridad y el establecimiento del último domicilio conyugal de las partes, en el estado Yaracuy, lugar que está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer y decidir del presente asunto de divorcio y así se deja establecido.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
En razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos relativos al abandono, que se indicaron para demostrar que el demandado ha incurrido en dicha causal, fueron debidamente probados y establecida su gravedad que imposibiliten la vida en común, como ha sido el caso de autos, es por lo que corresponde declarar el divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892 y domiciliada en la calle principal de las Tunitas sector Bella Vista, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado Luís Bastardo, inscrito en el INPREABOGADO Nº 121.587, contra el ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.263, domiciliado en la calle la planta entre avenidas 5 y 6 sector el Kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2.004, según Acta de Matrimonio No. 117.
En relación con los adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la madre ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR; y TERCERO: por cuanto no se ha alegado, observado ni demostrado conflictividad entre los cónyuges por la convivencia de sus hijos y sin perjuicio de ser modificado por separado, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de sueño de los mismos, y siempre previo acuerdo con la madre; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, se fija al padre ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES, que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para gastos de útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), por cada hijo y para gastos de uniformes escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00, para cada hijo, montos que serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para los gastos propios de la época decembrina la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) por cada hijo, que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los montos aquí fijados para la obligación de manutención y cuotas extras, deberán ser depositados en la cuanto de ahorro ante el Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO. Dichos montos deberán ser incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano.- Líbrense Oficios.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. ADA CONDE ARISPE
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE ARISPE