Expediente Nº: UP11-V-2010-000073
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento de los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.412 Y 11.273.181, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 12 años de edad, nacida el 27 de febrero de 1.998, debidamente asistidos por la abogada GISSEL GIMENEZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO Nº 135.668, demandamos la COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.412 y 11.273.181. Señalan los solicitantes que la niña al separarse sus padres como pareja, ella queda por acuerdo entre ambos bajo la custodia del padre, quien por razones de trabajo, dejó la niña con su abuela quien se encargada de sus cuidados. Al morir la abuela, el padre deja a la niña bajo los cuidados de su tía de nombre Aida Garranchan, quien tiene a la niña por un período muy corto, luego pasó a vivir con una hermana del padre llamada Josefina Garranchan, hasta el 5 de enero de 2.004, en que finalmente la niña se hva a vivir con sus tiós paternos ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO y su esposa YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, quienes hasta la fecha han asumido la responsabilidad de la niña. Agregan en la solicitud que el padre ha tenido contacto con su hija y que la madre no ha cumplido con sus obligaciones maternas.
Agregan que desde que la niña de autos llego a su hogar ha recibido todos los cuidados requeridos, aunado que la niña estuvo un tiempo viviendo con el padre, y el reconoció que no podía tener a la niña. La niña comparte siempre con sus padres, pero a ella no le gusta visitar a su madre ya que no le trae buenos recuerdos visitarla. Los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO desean regularizar su situación legal de la niña por lo que piden se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 04 de marzo de 2.010, se ordeno notificar mediante boleta a los demandados a fin de que comparezcan ante el Tribunal. Ofíciese al equipo multidisciplinario y oír a la adolescente.
En fecha 07 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Nohelia Querales, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, en el informa que los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, se encuentran inscritos en el programa de personas elegibles para familia sustituta, pero no se encuentran inscritos en el plan de familias sustitutas.
Así mismo en fecha 7 de abril de 2.010 los demandantes confieren poder apud-acta a la abogada GISSELGIMENEZ, INPREABOGADO No. 135.668.
Se cumplieron en autos con las notificaciones ordenadas las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas en autos.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, en donde informan que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, no ha podido realizarse ya que la dirección suministrada por ellos, no se ha logrado localizar.
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Gissel Gimenez Handen, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.668, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de abril de 2010, se venció el lapso para contestar la demanda y promover pruebas. Dejándose constancia que la parte demandante promovió pruebas y que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ni promovió pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 31 de mayo de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de los solicitantes y la apoderada judicial, compareció la parte demandada ciudadano PEDRO JESUS IZQUIERDO, asimismo se dejó constancia que no compareció la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA, por si ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental y la de experticia. La Juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar una prueba faltante. En fecha 15 de octubre de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada en la que se dejó constancia la comparecencia de los solicitantes y su apoderada judicial, la Juez acordó prolongar la audiencia a fin de materializar pruebas faltantes. En fecha 03 de noviembre de 2010, se realizo la audiencia prolongada en la que asistieron los solicitantes, su apoderada judicial, El Tribunal de Mediación y Sustanciación se acordó prolongar nuevamente la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante.
En esa misma fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la colocación familiar provisional de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus tíos los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN.
En fecha 12 de enero de 2011, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la que se dejo constancia la comparecencia de los solicitantes y la apoderada judicial, la Juez materializaron pruebas documentales y de experticia que más adelante se identifican. Así mismo se acordó abril una segunda pieza y posteriormente remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de enero de 2.011, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día lunes (07) de febrero de 2.011 a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la adolescente para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que por auto de fecha 18 de enero de 2.011, se admiten las pruebas documentales y de experticia materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero de 2.011 siendo las 09:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, asistidos en este acto por su apoderado judicial, la abogada GISSEL DE JESÚS GIMÉNEZ H., INPREABOGADO Nº 135.668. Se dejó constancia que NO se encuentra presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, ciudadanos ZENAIDA MENDOZA Y PEDRO JESUS IZQUIERDO, por si ni por medio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concedió el derecho a la parte actora, quien a través de su apoderado judicial, realizo una síntesis de los hechos y procedió a la incorporación de las pruebas documentales.- Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas, la parte actora propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la fase de sustanciación de la fase preliminar describiéndolas una a una. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio Se dejó constancia que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, fue oída su opinión por acta separada en el Despacho y por este sentenciador. Acto seguido la abogada Gissel Giménez, por la parte demandante, procedió a emitir sus conclusiones: “considerando las pruebas incorporadas y en beneficio e interés superior de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha quedado demostrado que sus tíos son quienes le proporcionan todos los cuidados, el amor y el cariño que la adolescente necesita, quien ha estado con sus tíos, desde que tenia cuatro años de edad hasta la fecha actual, desde que sus padres biológicos, hicieron entrega voluntaria por ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Arístides bastidas, de la adolescente, a sus tíos los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN. De igual forma se ha evidenciado el interés que tienen los solicitantes quienes han participado de este proceso, han colaborado para la elaboración de las evaluaciones y se encuentran presentes en este acto, por todo lo antes expuesto solicito formalmente sea otorgada la Colocación Familiar solicitada en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a sus tíos los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN. Es todo”. Consideradas las pruebas fueron valoradas por este sentenciador y se dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda. Se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente por no estar incluida dentro de la programación de grabación de audiencia llevadas por la Coordinación este Circuito de Protección y que el dispositivo con el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia de juicio.
MOTIVACIÓN
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”
, y residenciada en el estado Yaracuy. Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio y por la naturaleza del asunto que se conoce corresponde también la competencia por la materia y así se hace saber y se deja establecido.
Se inicia procedimiento por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento de los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.412 y 11.273.181 respectivamente, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 12 años de edad, nacida el 27 de febrero de 1.998, debidamente asistidos por su hoy apoderado judicial, la abogada GISSEL GIMENEZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO Nº 135.668, quienes demandaron la COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA y PEDRO JESUS IZQUIERDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.412 Y 11.273.181. Señalan los solicitantes que la madre nunca se ha ocupado y responsabilizado por la niña, desde que se la entrego al padre en el año 2004.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 04 de marzo de 2.010, se ordeno notificar mediante boleta a los demandados a fin de que comparezcan ante el Tribunal. Ofíciese al equipo multidisciplinario y oír a la niña de autos.
En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental y la de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el original de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad, signada con el Nro 246 del año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la ley de registro publico, donde se evidencia la filiación materno y paterna de la adolescente de autos, y que sus padres biológicos son los ciudadanos PEDRO JESUS IZQUIERDO Y ZENAIDA MENDOZA, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, signada con el numero 4 del año 2000, expedida por el Coordinador del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento del cual se evidencia el vinculo conyugal entre ambos ciudadanos al cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: Boletín de Notas emitidos del período escolar 2005 al 2009, expedidos por la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Simón Rodríguez, Camunare, Arístides Bastidas, cursante a los folios 10 al 13 del presente asunto, del cual se evidencia que la adolescente de autos esta estudiando, al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Original del Informe emitido en el periodo escolar 2010, por los directivos, personal docente especialistas y padres y representante de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Simón Rodríguez, Camunare, Arístides Bastidas, cursante a los folios del 14 al 16 del presente asunto, se evidencia las condiciones de conducta demostrada por la adolescente de autos en la referida escuela y que sus representantes son los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, al cual se le da pleno valor probatorio; QUINTO: Original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal Los Pozones, del Municipio Sucre estado Yaracuy, mediante la cual se evidencia que la adolescente participa en las actividades de formación cultural, al cual se le da pleno valor probatorio, cursante al folio 17 del presente asunto; SEXTO: Original de la Constancia medica, emitida por el Dr. Gustavo Prado, especialista en pediatría y puericultura, cursante al folio 18 del presente asunto, se evidencia que la adolescente tiene control pediátrico regular, al cual se le da pleno valor probatorio; SEPTIMO: Copias de las Actas levantadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante a los folios 19 al 27 del presente asunto, se evidencia que los motivos que dieron origen al presente procedimiento, documento al cual se le da pleno valor probatorio ; OCTAVO: Original de la Constancia de Residencia marcada con la letra “N” emitida por el Consejo Comunal Los Pozones, del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 30 del presente asunto, se evidencia que los solicitantes viven en la carretera panamericana casa sin numero frente a la finca Araguaney, sector los Chucos, Municipio sucre, estado Yaracuy; y NOVENO: Original de oficio Nro 0412/10, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrito por IDENNA, Abg. Noelia Querales, Coordinadora de la Oficina de Adopciones, mediante la cual consignan Planilla de Inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, con todos los requisitos exigidos por la Ley, Informe Social y Psicológico de Idoneidad, cursante de los folios 106 al 41 1del presente asunto, del cual se evidencia que los solicitantes se inscribieron en el referido plan, al cual se le da pleno valor probatorio.
II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: UNICO: Resultado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los solicitantes, cursante a los folios 67 al 73 del presente asunto, se evidencia que se desconoce la situación bio-psico-social de la madre biológica de la adolescente de autos, y que las relaciones interpersonales entre los solicitantes y la adolescente de autos es satisfactoria, existiendo nexos familiares entre los solicitantes y la adolescente, y no existiendo impedimentos sociales ni psicológicos se recomienda otorgar la Colocación Familiar solicitada.- Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio.
Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen.
En el presente asunto sacar al niño del entorno actual de su familia, es contrario a su interés superior, por lo que se considera conveniente, otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno de otra familia que la ha asumido como parte de ésta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, la niña fue entregadas por su padre directamente, entrega a la cual no se opuso la madre a un familiar, tíos paternos de la adolescente. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se sus tíos y así se deja establecido.
En el presente asunto sacar a la niña del entorno actual de su familia es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.966.412 y 11.273.181, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, contra los ciudadanos ZENAIDA MENDOZA Y PEDRO JESUS IZQUIERDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.966.412 y 11.273.181, otorgando la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, ejerciendo a su vez la custodia de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien debe permanecer con ellos y no podrán ser separados. Los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, podrán viajar con la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” dentro del interior del país, sin necesidad de ninguna otra autorización; pero no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal dada por escrito.
Por cuanto se observa que fueron consignadas una sería de fotos familiares de la adolescente, las cuales no fueron valoradas por no haberse materializado en la audiencia preliminar. Sin embargo considera este sentenciador que dichas fotos son un recuerdo familiar y que tienen un valor sentimental, por lo que deben ser devueltas a los solicitantes; en consecuencia se DECRETA la emisión de las copias certificadas 31 al 47 de la primera pieza y en su lugar dejar copia certificada.
Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero de año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
|