ASUNTO : UP11-V-2009-000372

Recibido el presente expediente por distribución, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, correspondiente a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIACIÓN DE UNA COMUNIDADCONCUBINARIA, presentado por el ciudadano JOSE TRINIDAD LEDEZMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.467 y de este domicilio contra la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.738.410, désele entrada, anótese en los libros respectivos, se aboca al conocimiento de la causa este juzgador, y revisada las actuaciones, este Tribunal observa:
El expediente fue presentado por distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de septiembre de 2.009 declinó su competencia en este Tribunal, por haber manifestado el solicitante que durante la unción había nacido dos hijas quienes no han alcanzado la mayoridad.
Se recibe el expediente por ante este Circuito el cual es Tramitado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien ordenó la notificación a las partes. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas y se continuó con el proceso, se realizó la audiencia de mediación, ambas partes promovieron pruebas, que fueron materializadas en la audiencia preliminar, por último se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Durante la Fase de medicación en el presente juicio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y se solicitó la liquidación de unos bienes. Durante la fase de sustanciación del expediente, no hubo nombramiento de partidor.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que durante el procedo le corresponde el conocimiento a dos Tribunales, en el primero se distinguen claramente dos fases, relativas a la mediación y sustanciación del expediente, y cumplidas la sustanciación con la culminación de la audiencia preliminar, se pasa el asunto al Tribunal de Juicio.
Es competencia en consecuencia, para los Tribunales adscritos a este Circuito de Protección, los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho donde hay hijos niños, niñas o adolescentes, conformidad con el literal K) del Parágrafo Primero del artículo 177 eiudem.; y el proceso debe seguirse de conformidad con el artículo 450 y siguientes eiudem.
LA fase de sustanciación, es una antesala a la fase de juicio, en ella se deben realizar todas las actuaciones necesarias para que en la audiencia de juicio se pueda dictar el dispositivo de la sentencia. No debe el juez de juicio asumirse una competencia que no le es propia como es el de realizar actuaciones de sustanciación del expediente.
Ahora bien, todo juicio que pretenda la liquidación y partición de una comunidad, en que las partes no hayan convenido en la partición, requiere del nombramiento de un partidor, para lo cual se debe cumplir con unas condiciones para garantizar el derecho de las partes.
Algunos sostienen el criterio de que la designación, tramitación de ese partidor, debe hacerlo el Tribunal de Juicio, debiendo el Juez limitarse únicamente a ordenar la liquidación y establecer que se debe designar el partidor. En el dispositivo debe limitarse en la audiencia de juicio hágase la partición, pero sin hacerla, y que la partición debe ordenarse como una experticia complementaria del fallo. Tal criterio, no es compartido por este juzgador, ya que la experticia complementaria del fallo, está delimitada por ley para ciertos conceptos. Al Juez ordenar la partición, y que ella se haga como una experticia complementaria posterior, no existiría la posibilidad de que el juez decida nuevamente con otra sentencia, ya que habría agotado o perdido ya la jurisdicción, y realizado como antes se expuso causaría indefensión, quedando la sentencia como un acto de sustanciación en la ejecución.
Por otro lado, el nombramiento del partidor tiene consecuencias, ya que este puede ser vetado por las partes, sustituido en sus funciones entre otras, que son actos propios de la sustanciación del expediente.
Sustanciar el expediente es conducir el asunto, realizar todas las diligencias que deben realizarse para que al llegar a juicio se tengan las condiciones de que pueda ser decidido.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. De tal forma que, una vez como ha sido constado de la revisión de las actas que componen este asunto que en este proceso no se ha dado cumplimiento al cúmulo de actuaciones a los que se hizo alusión anteriormente y que deben forzosamente verificarse para poder establecer a través de una sentencia de fondo si la partición y liquidación es equitativa, está o no bien rendidas, no existe otra opción válida y justa que reponer la causa al estado en que por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se revisen los elementos fundamentales, se sustancie el asunto y se de cumplimiento a los aspectos esenciales para poder dictar sentencia definitiva, teniéndose en consideración que la fuente primaria para dicha tramitación es el Código de Procedimiento Civil, la necesidad de ponderar el establecimiento de lapsos cortos y teniendo en cuenta que como en todo juicio ejecutivo, la celeridad y el objetivo de abrir el camino de la ejecución como características fundamentales, pero sin dejar a un lado que tales actuaciones deben insertarse dentro del nuevo procedimiento por audiencias contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ánimo de un nuevo paradigma de justicia que permite concebir un procedimiento célere y congruente con los postulados constitucionales.
En consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”.
De lo anteriormente invocado se quiere resaltar que motivado a que no se sustanció este asunto de tal forma que hoy día se posibilite dictar la sentencia de fondo respectiva, vale decir, sin un debido proceso y con la falta de resguardo del derecho a la defensa de ambas partes, deben renovarse los actos viciados de nulidad, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse en etapa de juicio-. La reposición de esta causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y así se establece.
Así mismo para que haya seguridad jurídica y se aplique el debido proceso, entendida la primera, como la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Debe dársele la vigencia espacial, desde el momento que la normativa vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de este Tribunal, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogen.
Es por ello, que este juzgador observa de las actuaciones realizadas durante la sustanciación del expediente, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no se cumplió íntegramente con la sustanciación del expediente, como corresponde al procedimiento aplicable.
En el caso de marras, con base a lo expuesto y el criterio señalado, la fase de sustanciación del expediente no está terminada. No se trata de una mera formalidad. Sino del cumplimiento de unos requisitos fundamentales, por la naturaleza tan delicada del asunto objeto de la pretensión.
Considera este sentenciador, que seguirse con el proceso ante un posible futura nulidad del proceso, debe reponerse la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación, para que se subsane la omisión incurrida, ante la imposibilidad, de las partes de ejercer su derecho a la defensa.
Ha sido criterio de este juzgador que todas las nulidades, están subordinada a una suerte de principio teológico de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado, no es nulo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió el lapso antes de celebrarse la audiencia preliminar, para que las partes ejercieran respectivamente el derecho de contestar la demanda y el de promover pruebas. Se desprende en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, en el cual abierto el lapso de promoción y contestación, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, como es la designación y tramitación consecuencial del partidor o liquilador de la comunidad, actuación que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo puede ser cumplido ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin que exista el proyecto de partición y liquidación de la comunidad, para el cual realizado el procedimiento, se permita a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación, para que sea realizada la audiencia de juicio y así se establece.
La falta procesal señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a los lapsos señalado así se deja establecido.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REPONER al estado de sustanciación del expediente, para que se de cumplimiento a la designación del partidor, se tramite la incidencia, ponga término para la presentación, se realice la revisión de la partición, y se realice la tramitación correspondiente y se subsane la omisión incurrida; SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 206, 310 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.
DIOS Y DEFERACIÓN
El Juez,

ABG. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NOREN VANESSA CARVAJAL