ASUNTO: UP11-V-2010-000176
Parte Demandante: Ciudadana ARELIS ERAIDA SUAREZ CHAVEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.397, residenciada final de la calle 9, entre 2 y 1, casa Nº 2, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO CORDONEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.045, domiciliado en la Urbanización La Victoria de Bolívar, calle principal, casa Nº 124, Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Beneficiaria: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de con motivo de solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana ARELIS ERAIDA SUAREZ CHAVEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.397, residenciada final de la calle 9, entre 2 y 1, casa Nº 2, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy contra el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO CORDONEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.045, domiciliado en la Urbanización La Victoria de Bolívar, calle principal, casa Nº 124, Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.890.783 y el ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO SUAREZ, mayor de edad, asistida la primera por la Defensora Pública Tercera de este estado Abg. Wuileydi Salas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pide la solicitante que sea revisada la obligación de manutención, por cuanto la cantidad acordada, según sentencia de fecha 23 de abril de 2009, fue por DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 220,00) y diez (10) ticket de alimentación mensuales, y las cuotas extras para gastos en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, asimismo solicitó sea fijada como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cuantificado el monto en bolívares tanto la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de los útiles escolares y uniformes, solicitando sea aumentada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), así como la cuota extra para cubrir los gastos que se generen para el mes de diciembre, y para lo que solicito la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
Presentada la demanda fue admitida parcialmente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 26 de abril de 2.010, en relación a la adolescente exclusivamente, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO CORDONEZ. Así mismo se acuerda notificar a la Defensora Pública Tercera de este estado para que represente judicialmente a la adolescente de autos, asimismo se acordó oficiar al Instituto de Policía del estado Yaracuy, solicitando constancia de sueldo del demandado.
En fecha 17 mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera, mediante la cual acepta la designación realizada a la Defensa Pública, por el principio de la unidad de la Defensa Pública, representar judicialmente a la adolescente de autos.
Así mismo se cumplió con la notificación al demandado.
En fecha 26 de julio de 2010, se realizo la audiencia única de mediación, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada. No se logró la mediación, se dio por concluida la presente audiencia y se continuó con el proceso.
En fecha 11 de agosto de 2010, venció el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación y el de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante presento su escrito de prueba y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Durante la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar y una audiencia prolongada en la que fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada las audiencias preliminares, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 14 de enero de 2.011, se acuerda librar Oficio y remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 20 de enero de 2.011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día lunes (14) de febrero de 2.011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 21 de enero de 2.011.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana ARELIS ERAIDA SUAREZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.397; la Defensora Pública Tercera en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WUILEIDY SALAS, quien representa judicialmente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Asimismo, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO CORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.045 por si, ni por medio de apoderado judicial. Expuesto el objeto de la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra a la Defensora Pública para que expusiera los alegatos contenidos en su demanda. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y propuso sean incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, conformadas de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia simple de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada en el asunto Nro UP11-H-2009-000203, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 8 al 10 del presente asunto; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 346, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy, cursante del folio 13 al 14 del presente asunto; TERCERO: Original de la constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por La Unidad Educativa “José Antonio Páez”, Municipio La Trinidad de fecha 21 de Abril 2010, cursante al folio 46 del presente asunto; CUARTO: Original de la Constancia de sueldo de fecha 16 de Noviembre de 2010, expedida por el sub. Comisario de la Policía del estado Yaracuy donde indica el salario integral que percibe el padre de la adolescente de autos. seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública para que expusiera sus conclusiones: “analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como incorporadas como han sido las pruebas, y como quiera que mi representada cursa estudios que requieren de gastos acorde a su nivel académico, solicito respetuosamente sea declarada CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor de mi representada la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se incrementen los montos solicitados en el libelo de la siguiente manera; la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (bs. 400.00), la cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 800.00), y la cuota extra por concepto de aguinaldos en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 1600.00), solicito igualmente que se incrementen los montos que se fijen en la presente audiencia proporcionalmente al aumento del salario que se le haga al demandado ciudadano JOSE CEDEÑO. Es todo”. Se deja constancia que la adolescente de autos fue escuchada y emitió su opinión por acta separada por el juez.
Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de su hijos a través de la Defensa Pública, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2.009, por acuerdo suscrito entre las partes, que sea revisada la obligación de manutención, por cuanto la cantidad acordada, según sentencia de fecha 23 de abril de 2009, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en la que se fijó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 220,00) y diez (10) ticket de alimentación mensuales, y las cuotas extras para gastos en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), agregó que los montos fijados, son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, asimismo solicitó sea fuera fijada como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cuantificado el monto en bolívares tanto la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de los útiles escolares y uniformes, solicitando sea aumentada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), así como la cuota extra para cubrir los gastos que se generen para el mes de diciembre, y para lo que solicito la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
Admitida parcialmente la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada, solicitar constancia de sueldo y designarle a la adolescente defensor judicial. Actuaciones que fueron debidamente cumplida; en las cuales con la notificación del demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia simple de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada en el asunto Nro UP11-H-2009-000203, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 8 al 10 del presente asunto; la cual no fue impugnada en juicio, de la cual se evidencia la existencia de la obligación de manutención fijada por convenio entre las partes, den fecha 23 de abril de 2009, y así se valora; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 346, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy, cursante del folio 13 al 14 del presente asunto; Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hija de los ciudadanos ARELIS ERAIDA SUAREZ CHAVEZ, y JOSE ANGEL CEDEÑO CORDONEZ; TERCERO: Original de la constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por La Unidad Educativa “José Antonio Páez”, Municipio La Trinidad de fecha 21 de Abril 2010, cursante al folio 46 del presente asunto; la cual se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios; CUARTO: Original de la Constancia de sueldo de fecha 16 de Noviembre de 2010, expedida por el Sub-Comisario de la Policía del estado Yaracuy cursante al folio 56 del expediente donde indica que el salario integral que percibe el padre de la adolescente de autos, es la cantidad de Bs. 1.582,00 menos deducciones recibe un total de Bs. 1.182,31, con lo que se evidencia que existe una relación laboral y su ingreso mensual.
Al emitir su opinión la adolescente, al ser oída por separado en el despacho de este sentenciador, manifestó estar estudiando.
Considerada las cargas, la capacidad económica del demandado y las necesidades de su hija, y que en la sentencia revisada no se estableció la capacidad económica del demandado, se establece la procedencia de la revisión de la sentencia y considera quien juez que es conveniente y necesario en interés de la adolescente revisar la sentencia e incrementar la obligación de manutención, declararla con lugar y se procede a su determinación.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ARELIS ERAIDA SUAREZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.397, en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 17 años de edad; representada esta última, por la abogado WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra el ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO CORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.045. En consecuencia el ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO CORDONEZ cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), monto que podrá ser fraccionado y cancelado en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada una. Así mismo, se fija la cuota extra anual de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.00) para útiles escolares y uniformes, monto que será descontado del bono vacacional anual que le corresponda al demandado ciudadano José Ángel Cedeño, en esa misma oportunidad de su descuento anual debe hacer se el pago. Para el mes de diciembre, se fija la cuota extra anual por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600.00) como gastos de decembrinos, los cuales serán descontados al demandado en la oportunidad que le sean depositados los aguinaldos. Los montos aquí fijados, deberán ser descontados por nómina directamente por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy al ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, padre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y depositados en la cuenta aperturada a tales fines, como se ha realizado hasta la presente fecha. Por lo que quedan sin efecto los descuentos antes ordenados en la sentencia revisada y de ahora en adelante deberán hacerse los descuentos con base a las nuevas cantidades ordenadas. Se Autoriza y ordena a la Policía del estado Yaracuy, Recursos Humanos, Oficial de Personal del estado Mayor de Coordinación de la Policía del estado Yaracuy, para que continúe con los descuentos con base a las nuevas cantidades ordenadas. Así mismo para el caso de que al demandado le sea aumentado su salario deberá porcentual y automáticamente deberá aumentar la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún días (21) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez



La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:12 a.m. cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal