ASUNTO: FP02-V-2010-000458
RESOLUCION Nº PJ0832011000141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA
Realizado un análisis de las actas procesales, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
1). De la revisión del Sistema Juris 2000, se constata que existe una causa Nº FP02-V-2010-001095, el cual se encuentra debidamente Homologado por el Suprimido Tribunal (2) de Protección, en fecha: 19/09/2010, pretensión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia en las actas del presente expediente, en el cual se constata que el demandante: JAIRO RAFAEL EGURROLA, plenamente identificado en autos.
2). Que en fecha: 25/02/2010, la ciudadana: YESSICA DEL ROSARIO BABALLY MUÑOZ, interpuso por ante el referido Tribunal, la misma pretensión, en la presente causa.
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
De la revisión de las causas en las Salas de Transición Nos. 03 y 02 de este Tribunal, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nos. FP02-V-2010-00849 y FP02-V-2010-001095, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, promovidas ante este mismo tribunal, donde en la primera, el demandado fue citado, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales consignados con la demanda, previa certificación de los mismos en autos.
Cúmplase, archívese el expediente.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA

ABG.

Yioleska Oyuela -.asistente.-