ASUNTO: FP02-V-2010-001720
RESOLUCION: PJ0822011000171
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 14/02/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: TERLLYS TERESA TARAZONA PERALES y JHON JERSON CAÑAS MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.263.819 y 18.856.487, respectivamente, en la causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once (11) meses de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, asistidos de abogados. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo del ciudadano: RICKY ESPAÑA GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 145.580. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: TERLLYS TERESA TARAZONA PERALES, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar en el BANCO GUAYANA C.A. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), en el mes de Abril y por concepto de BONO VACACIONAL. Igualmente se compromete el padre a entregar a su hijo la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Estudios, sea en especie o en numerario La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que aperture la misma en el BANCO GUAYANA C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre a entregar a su hijo la suma de dinero que le otorgue la institución para la cual labora, por concepto de Bono de Juguetes, sea en especie o en numerario. CUARTA: Igualmente convienen ambos progenitores que a los fines de garantizarle las Pensiones Futuras de Alimentos a su hijo, se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario a los fines de cubrir SEIS (06) MENSUALIDADES FUTURAS DE ALIMENTOS, para lo cual se ordena Oficiar a la institución para la cual labora el obligado alimentario, a los fines de que las retenga. QUINTO: Se acuerda que el padre cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de Medicinas que requiera su hijo, caso en el cual, la madre lo llamara para que el mismo efectué la adquisición de las referidas medicinas. SEXTO: Los padres fijan un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(11 meses de edad), con la finalidad de que el padre no guardador mantenga contacto directo y personal con su hijo, de la siguiente manera: El padre buscara en la residencia de la madre a su hijo, para que el mismo pase dos (02) horas cuando el padre tenga momento libres en la institución donde labora, devolviéndolo a la residencia materna. Será obligatorio para el padre ponerse en contacto con la madre a los fines de manifestarle, por lo menos con un día de anticipación, la hora en el cual hará uso del Régimen de Convivencia y con la finalidad de que la misma le tenga listo al niño para que se lo lleve consigo. Cualquier manifestación contraria deberán saberlo ambos progenitores. El día del padre lo pasara el niño con el padre y el día de las madres lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del niño trataran en lo posible de hacerle la celebración donde puedan asistir ambos padres. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la empresa para la cual labora el obligado alimentario CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE. Líbrese Oficio al BANCO GUAYANA C.A, con la finalidad de que aperturen Cuenta de Ahorros a nombre de la madre guardadora. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS.
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