ASUNTO: FP02-V-2011-000063
RESOLUCION: PJ0822011000179

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 16/02/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: IRIANNA AMELIA REYES SANCHEZ y BENJAMIN BOLIVAR VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.517.668 y 11.172.037, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de Once (11) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, asistidos de abogados. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.807 y el segundo del ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de revisión alimentaria, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: IRIANNA AMELIA REYES SANCHEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0001-53-0003464272 del BANCO GUAYANA C.A. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Septiembre. Igualmente se compromete el padre a entregar a su hijo la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Estudios, sea en especie o en numerario La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0001-53-0003464272 del BANCO GUAYANA C.A. y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre a entregar a su hijo la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Juguetes, sea en especie o en numerario. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Agosto o cuando disfrute de sus vacaciones, como Bono Recreacional para su hijo la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00). QUINTA: Igualmente convienen ambos progenitores que se suspendan las Medidas de Embargo decretadas en sentencia que se revisa por medio de la presente, para lo cual se ordena Oficiar a la empresa para la cual labora el obligado alimentario, a los fines de que no haga las retenciones que venia haciendo hasta la presente fecha. SEXTA: Es entendido por las partes que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de Once (11) años de edad se encuentra asegurado por la Póliza de HCM que mantiene el padre obligado por la empresa para la cual labora, y que en caso de que la misma no cubra algún gasto correspondiente a la salud del niño, ambos padres lo cubrirán en partes iguales, debiendo realizar el cobro contra reembolso por parte de la empresa para la cual labora el obligado alimentario. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la empresa para la cual labora el obligado alimentario (C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI ALCASA), donde se le manifieste la suspensión de todas y cada una de las medidas. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS.