ASUNTO: FP02-J-2011-000118
RESOLUCION: PJ0822011000184
SOLICITANTES: CARLOS JOSE MUÑOZ y
YESENIA DEL ROSARIO SOLIS SOLIS.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(20, 17, 16 y 15 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARLOS JOSE MUÑOZ y YESENIA DEL ROSARIO SOLIS SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.728.424 y V-10.566.983, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por ls ciudadana: GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 113.214, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 271. Libro 1. Tomo 1 de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el año 1992, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon CUATRO (04) HIJOS, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con veinte (20), diecisiete (17), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 08 de febrero de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, actualmente cuentan con diecisiete (17), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los adolescentes, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo), en forma mensual y consecutiva, los días treinta de cada mes, por concepto de obligación de manutención. La cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.oo), el día quince (15) del mes de AGOSTO de cada año. Por concepto de recreación y disfrute, adicionales a la pensión de alimentos. Para el mes de SEPTIEMBRE, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago de la compra de uniformes y útiles escolares, las cuales deben ser demostradas mediante facturas y recibos de pago. La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,oo), el día 15 de DICIEMBRE de cada año, por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados, adicionales a la Pensión de Alimentos. El padre quedó obligado a cancear las mensualidades escolares, cubrir los gastos de servicios médicos y medicinas, así como la entrega de los Juguetes de Fin de Año.La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE MUÑOZ y YESENIA DEL ROSARIO SOLIS SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.728.424 y V-10.566.983, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero del años dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis.
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