ASUNTO: FP02-V-2009-001707
RESOLUCION Nº PJ0822011000165

“VISTOS”

Se da inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: JOEL JOSE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.770, debidamente representado por su Apoderada Judicial MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.807, presentó demanda contra la ciudadana: SORANGEL RAMOS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.637.914 y en beneficio de sus hijos: JOEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con seis (06), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Expone la Parte Actora, en su líbelo de demanda, que tiene procreado con la ciudadana: SORANGEL RAMOS, plenamente identificada en autos, Tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con seis (06), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque la madre de sus hijos, por problemas personales que no vienen al caso, aun desconociendo que siempre ha cumplido con un buen padre de familia con la responsabilidad que le asiste para con ellos, y que actualmente tiene al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo su cargo, un núcleo familiar conformado por una esposa y dos hijos más; que la ciudadana SORANGEL RAMOS, solamente tiene un solo hijo, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que la ciudadana NAILETH REINA, que es tía de los niños, actualmente tiene a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto cuenta con un nuevo grupo familiar, al que también tiene que socorrer, es decir, que la ciudadana SORANGEL RAMOS, sólo tiene a un solo niño y se fijo un Pensión de Manutención para los tres (03) menores, por eso acude ante esta autoridad para solicitar la Revisión de Pensión de Manutención”. Consigna Poder Notariado (folio 05 y 06). Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Folios 07 al 09). Copia simple del Convenimiento (Folios 10 al 11). Copias simples de Actas de Nacimiento de los hijos (Folios 12 al 14). Acta de Matrimonio (Folio 16). Copia simple de Certificado de Nacimiento de la hija (Folio 18). Copia certificada de Acta de Nacimiento (Folio 19). Copia simple de la Cédula de Identidad (Folio 20). Copias simples de Planillas de Depósitos y facturas (Folios 21 al 34).
.
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 23 de octubre de 2009, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública de Protección.

En fecha 04 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente Firmada por la ciudadana SORANGEL RAMOS, Parte Demandada en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana SORANGEL CAROLINA RAMOS MARTINEZ, plenamente identificada y confirió PODER APUD ACTA al ciudadano TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.017, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos de este juicio.

DE LA CONTESTACION
Con fecha 17 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JOEL VERA y SORANGEL RAMOS, partes involucradas en la presente causa, igualmente, se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales: MARIA ELENA SILVA CONDE y TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ; el Tribunal, instó a las partes a una conciliación, en la cual el ciudadano ofertó sumas de dinero y la ciudadana Sorangel Ramos, no quiso aceptar lo ofrecido, y no se llegó a ningún acuerdo, en tal sentido, la Parte demandada, deberá proceder a dar contestación a la demanda.

Con la misma fecha, estando en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, compareció el ABG. TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadana: SORANGEL CAROLINA RAMOS MARTINEZ y consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: “Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada contra su representada, por el ciudadano Joel José Vera, quien inició un juicio de Revisión de Sentencia haciendo ver que tiene dos hijos y un nuevo núcleo familiar, así como también que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está bajo su cargo, cuestión que es totalmente falsa, porque ella tiene bajo su guarda y custodia a sus tres hijos, Asimismo, rechaza y contradice lo solicitado por el demandante, relacionado las sumas d dinero por concepto de Obligación de manutención, el bono escolar y el bono decembrino, por lo que solicita que se fije una cantidad una pensión considerable y sea declarada sin lugar la presente demanda y en la definitiva se fije una pensión de manutención ajustado a derecho y considerable, de acuerdo al costo de la vida actual.”

Se abrió el lapso Probatorio y las Partes hicieron uso del mismo.

De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandante actualizada, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, que en fecha 23 de abril de 2008, fue sentenciado por el Juez Unipersonal (3) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Convenimiento efectuado entre las Partes por concepto de Obligación de Manutención. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presentó Partidas de Nacimiento, y a cuyos dichos, esta Juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que este elemento demostrable, a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).

De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:

A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.

B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.

Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.

D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).

E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por el accionante.

Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes involucrados, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JOEL JOSE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.770, en contra de la ciudadana: SORANGEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.637.914. Así se decide. En consecuencia, evidencia el Sentenciador que la capacidad económica del obligado no pudo verse modificada o afectada, por cuanto no ratificó la Constancia de Sueldo actualizada, por cuanto riela al folio (63) del expediente, es de Data vieja e igualmente, no se evidencia el aumento de las sumas de dinero fijadas en la Sentencia Interlocutoria, no se demostró en la secuela del proceso que los hijos no están bajo la guarda y custodia de la madre. Asimismo, en Sentencia Interlocutoria, se garantizó el beneficio de las Pensiones Futuras de Alimentos, por cuanto en ese momento ya tenía un núcleo familiar, conformado por un hijo y en la secuela del proceso de este juicio, demostró el nacimiento de un nuevo hijo Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio, con respectos a las sumas de dinero fijadas en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictadas en fecha 23 de abril de 2008, hace las siguientes consideraciones y que actualmente, en salarios mínimos, se encuentran establecidas en los siguientes montos:

Primero: Por concepto de Obligación de Manutención, se ratifica la suma de: CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 405,51), en forma mensual y consecutiva, que deberá depositar voluntariamente, el ciudadano JOEL JOSE VERA, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturaza, en beneficio de sus hijos.

Segundo: Se modifica la suma a: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.000,oo) para gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que deberá depositar voluntariamente, el ciudadano JOEL JOSE VERA, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturaza, en beneficio de sus hijos, adicional a la Obligación de Manutención.

Tercero: Se ratifica la suma de: CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 405,51), para gastos escolares, en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, pagaderos en esa fecha, que deberá depositar voluntariamente, el ciudadano JOEL JOSE VERA, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturaza, en beneficio de sus hijos, adicional a la Obligación de Manutención,

Cuarto: Se ratifica la suma de: UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.609,76), que deberá depositar voluntariamente, el ciudadano JOEL JOSE VERA, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturaza, en beneficio de sus hijos, adicional a la Obligación de Manutención, que deberá depositar los primeros días del mes de Abril d cada año, por concepto de BONO VACACIONAL.

Quinto: El ciudadano JOEL JOSE VERA, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos necesarios de hospitalización, cirugía, medicinas, etc. en beneficio de sus hijos.

sobre DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales deberán retenerse de las Prestaciones Sociales del demandado, en caso de retiro o despido por cualquier causa de la empresa, las cuales deberán ser calculadas sobre el equivalente al Treinta y tres por ciento (33%) de un Salario Mínimo, y al momento de ser causadas, deberán ser retenidas directamente por el Patrono y remitirlas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia. Como consecuencia de la anterior sentencia, queda modificada la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2008, por el Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Y así se Decide.

Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. Y así se establece.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS