ASUNTO: FP02-Z-2003-000539
RESOLUCION Nro. PJ0822011000195
“VISTOS”
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano: JESUS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.068.732, debidamente representada en este acto por el profesional del Derecho JOSE MANUEL MOTA BLANCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.859 presento solicitud escrita de Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, contra la ciudadana: CANDIDA ESMEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.078.
PRETENSIÓN
Manifiesta el Demandante, “que de la unión matrimonial habida con la ciudadana Cándida Esmel González, procrearon una hija, de nombre, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que se separó de hecho de la madre de su referida hija y desde entonces cada quien agarró rumbos distintos y particularmente formó una nueva familia en el Caserío Tocota del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. Que la madre de su referida hija, de manera intempestiva, sin motivo ni razón alguna y sin su consentimiento abandonó a la niña en el mes de marzo en la casa de una hermana de nombre Emilia Zulia González, ausentándose con el nuevo marido que tiene y llevándose a los niños que tiene de su primera relación concubinaria y no ha podido tener ningún tipo de diálogo con ella, para llegar aun acuerdo en relación a la Guarda y Custodia de la referida niña, que recibe a la niña de manos de la hermana de la madre, desde hace un mes y quince días aproximadamente, por cuanto podía tenerla a su cargo y la hija le pidió que lo llamara porque quiso irse con él, desde entonces la tiene bajo su guarda y custodia. Que la niña no está asistiendo a clases por descuido de la madre y carece de afecto y cuidado integral que merece, ya que la madre vivía castigando indebidamente y con maltrato físico, moral y psicológico, lo cual atenta contra su salud y bienestar integral. Que acudió ante esta autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda a la madre de la niña, para que le conceda la guarda y custodia de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección Que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se libre la correspondiente citación de Ley a la madre de la niña. Anexa copias simples de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento de la niña (folios 04 y 05)”.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el Juez Unipersonal 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a admitir la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de la Parte Demandada, a los fines de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio, Se ordenó oír la opinión de la niña involucrada en la misma. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 170, Literal “C” y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la notificación de la Trabajadora Social, para que efectuara un Informe Social en el domicilio de los progenitores de la referida niña. Se libraron las boletas respectivas.
Con fecha 04 de julio de 2003, comparece el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y dejó constancia de haber practicado la notificación de la Ciudadana Elizabeth Suegart, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 21 de julio de 2003, es consignada por el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boletas de Notificación, debidamente firmadas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que efectuara Informes Sociales en la residencias de los progenitores de la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 27 de agosto de 2003, comparece la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su carácter de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y dejó constancia de haber practicado la Citación de la ciudadana Cándida Esmel González, Parte Demandante en la presente causa.
Con fecha 27 de agosto de 2003, compareció la ciudadana CANDIDA ESMEL GONZALEZ, Parte Demandada y solicitó se le nombrara Representante Judicial a su menor hija, a fin de que se le brindara asistencia jurídica y continuar con el proceso. Con fecha 28/08/2003, el Tribunal, acordó lo solicitado y libró boleta de notificación a la Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, designándola Representante Judicial de la niña involucrada en el presente juicio.
Con fecha 01 de septiembre de 2003, comparece la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su carácter de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 04 de septiembre de 2003, comparece la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo designado.
DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 09 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado Desierto, en virtud de que no comparecieron las Partes personalmente. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Graciela Marcano, en su condición de Defensora Pública, por lo que se ordena al demandado dar Contestación a la Demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, por cuanto compareció la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechazó en todas y cada una de sus apartes la demanda intentada por el ciudadano Jesús Ramón Fernández. “
Con fecha 12 de septiembre de 2003, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oir la opinión de la niña involucrada y a los testigos promovidos.
Que en fecha 23 de septiembre de 2003, vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, el Tribunal, fijó al quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 01 de octubre de 2003, el Tribunal, por cuanto se verificó que no se consignó los recaudos solicitados, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 16 de octubre de 2003, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó que se le otorgará provisionalmente la guarda y custodia de la niña HORTENCIA, a la madre, ciudadana CANDIDA GONZALEZ, como medida de protección, por cuanto el padre abandono el procedimiento. El Tribunal, en fecha 23/10/2003, ordena la entrega provisional de la niña a la madre, así como la realización del Informe Social, librándose el correspondiente Oficio al Comandante General de la Policía con sede en Ciudad Piar.
Con fecha 21 de octubre de 2003, compareció la Lic. BETTY MUDARRA, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y consignó Informe Social efectuado en la residencia de la ciudadana Cándida González.
Con fecha 29 de octubre de 2003, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó que se oficiara al Comandante de la Guardia Nacional, a los fines de que prestara su colaboración con la entrega de su representada, ya que el padre de la niña la internó en la Institución Bonanza, la cual se encarga de albergar a los niños de la calle. Con la misma fecha se libró el oficio correspondiente, solicitando dicha colaboración-
Con fecha 05 de noviembre de 2003, se recibió Oficio nª GN-D81-1CIA-PCFO-SIP:320, de fecha 29/10/2003, librado por el Comandante del Punto Control Fijo Orocopiche D-81 de la Guardia Nacional, mediante el cual anexa ACTA DE ENTREGA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su progenitora, ciudadana CANDIDA ESMEL GONZALEZ.
Con fecha 27 de julio de 2007, compareció la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó que se entrara a sentenciar la causa. Con fecha 01/08/2007, el Tribunal, niega lo solicitado y fija lapso para oir la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02/10/2008, por cuanto la adolescente no compareció a dicho acto, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copias simples de la Cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre compareció ante el Tribunal de Protección, y como consecuencia, procedió a dar Contestación de la Demanda, en la cual rechazó en todas y cada una de sus apartes la demanda intentada por el ciudadano Jesús Ramón Fernández. Y así se establece.
Que la filiación entre el ciudadano JEUS RAMON FERNANDEZ y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, quedó plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio cinco (05) del expediente.
Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Que el titular de la guarda de los hijos es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:
ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).
Que la Partida de Nacimiento consignada en copia simple, anexa al folio cinco (05) del expediente, toda vez que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y por lo tanto es de de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio que emanan de ellas. Y así se declara.
Con relación a la copia certificada del ASUNTO FP02-Z-2003-000601, contentivo de Restitución de Guarda, folios 39 al 58), el Tribunal, solamente le da valor probatorio, a que existía un expediente por el Tribunal de Protección, en fase de citación. Y así se declara.
En relación a los Testigos promovidos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
YANITZA MARTINEZ LEON. A las preguntas formuladas: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cándida González. “Que conoce de vista, trato y comunicación a la niña Hortensia. “Que conoce a la ciudadana Cándida González porque es representante de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos. Que trabaja es Directora de la Unidad Educativa Municipal Rómulo Gallegos. Que es cierto que la niña Hortensia cursó estudios en la Unidad Educativa Rómulo Gallegos. Que está estudiando en dicha Institución desde el primer grado. Que la representante legal es la ciudadana Cándida González. Que veía al sra. Cándida en las reuniones de padres y representantes y ella llevaba a la niña a la escuela. Que llevaba a la niña todos los días a la escuela. Que era cariñosa con la niña, la llevaba y la buscaba y siempre la trataba bien. Que la niña iba bien vestida con su limpio. Que el padre de la niña, ciudadano Jesús Ramón Fernández nunca fue a la Institución y no lo conocía. Que no vio abandono de la madre hacia la niña, porque siempre iba a buscarla a la escuela. Que la maestra comentó que la última vez que vio a la niña en la escuela fue en el mes de mayo. Que le consta que la madre es buena, porque llevaba a la niña a la escuela bien vestida y la trataba bien”. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es concordante en las respectivas repuestas y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.
YAMILET DE LAS NIEVES NAVAS ALCACHOA. A las preguntas formuladas: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cándida González. “Que conoce de vista, trato y comunicación a la niña Hortensia. “Que conoce a la ciudadana Cándida González porque es representante desde hace cuatro años, porque anteriormente tenía una niña de ella, de las mayores. Que trabaja en la Unidad Educativa Municipal Rómulo Gallegos, de pendiente de la Alcaldía. Que desempeña el cargo de Docente de Aula. Que es cierto que la niña Hortensia cursó estudios en la Unidad Educativa Rómulo Gallegos. Que está estudiando en dicha Institución desde el año 2002-2003 y 2001- 2002. porque estudió primer grado, repitió y luego estudió nuevamente el Primer Grado, el segundo y ahora actualmente va a cursar el Tercer grado, ya que la madre la inscribió. Que la representante legal es la ciudadana Cándida González. Que veía al Sra. Cándida continuamente, ella la llevaba, la traía, siempre asistía a la escuela, que la niña tiene una beca en la escuela. Que llevaba a la niña todos los días a la escuela y cuando no podía mandaba a la hija mayor, siempre con su acompañante. Que era cariñosa con la niña, tranquila y siempre pendiente con la niña y preguntaba como iba en la escuela. Que la niña iba arregladita y peinadita a la escuela. Que el padre de la niña, ciudadano Jesús Ramón Fernández nunca se ha presentado en la Institución y no lo conocía. Que se enteró de que la niña no había asistido más a clases porque el padre se la había llevado su papá y por eso no había asistido más. Que la última vez que vio a la niña en la escuela fue en el mes de mayo. Que su parte apreciativa como docente, la ciudadana Cándida González es buena madre, pero en la parte del hogar no le consta”. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es concordante en las respectivas repuestas y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.
Con relación al Informe Socio-Económico, relativo a la demandada de autos, de fecha 21 de octubre de 2003, realizada por la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario, en las Conclusiones presentadas, se evidencia: que se pudo observar y analizar la manera de como se desenvuelve el grupo familiar. Que existen seria limitaciones económicas e inadecuadas condiciones de habitabilidad en el hogar, dado los bajos e inestables ingresos percibidos por el jefe de este hogar y padrasto de la niña involucrada, lo que no le permite al mismo, atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de su grupo. Que se evidencia la preocupación que presenta la madre de la niña, al no mantener contacto personal con la misma, que sin embargo, vistas las condiciones socio-económicas que circundan al grupo familiar, teniendo en cuenta la filiación legal, que se establece entre la niña del caso y el señor Jesús Ramón Fernández, el Servicio Social considera de suma importancia, realizar visita domiciliaria en la residencia del mismo, a objeto de poder conocer su situación socio-económico y psico-social, para determinar la posible motivación que lo condujo al traslado inesperado de la niña hacia su residencia, desconociéndose los derechos legales de la madre y desarraigándola de su entorno educativo y familiar. Sugiere que la niña permanezca provisionalmente al lado de su progenitor, hasta tanto no realice la citada visita y se conozca los elementos intervinientes en el caso. El Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público en atención a que el referido Informe Técnico, fue elaborado por la profesional del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, y como tal, al mismo se le dará el tratamiento de Experticia calificada, por ser elaborada por funcionaria pública con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. Y así se establece.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a los niños, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por el ciudadano: JESUS RAMON FERNANDEZ, en contra de la ciudadana: CANDIDA ESMEL GONZALEZ. En consecuencia, se otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, de manera exclusiva a la madre, ciudadana: CANDIDA ESMEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nª V-10.569.078, evidenciándose, se demostró que en fecha 05 de noviembre de 2003, el Comandante del Punto Control Fijo Orocopiche D-81 de la Guardia Nacional, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hizo entrega de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su progenitora, ciudadana CANDIDA ESMEL GONZALEZ., por cuanto la misma se encontraba internada en la Fundación Educativa Bonanza, y que durante la secuela del proceso, el Demandante de autos, ciudadano Jesús Ramón Fernández, no mostró interés en el juicio y no presentó argumentos para ejercer el derecho de tener bajo su cuidado y responsabilidad a su hija. Y así se Decide.
Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, a favor del ciudadano: RAMON ANTONIO CARIMA y por cuanto la adolescente tiene edad suficiente, para decidir si quiere ir o no con su padre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…” Y así se Decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.
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