ASUNTO: FP02-V-2008-000962
RESOLUCION Nº: PJ0822011000157

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: SOL SELESTE ROLDAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.935, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807, contra el ciudadano: KENNY ALBERTO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.425, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 11de julio de 2008, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000962. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció el ciudadano: ANGEL FRANCO, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 26 de junio de 2008, comparece la ciudadana SOL ROLDAN PARRA, plenamente identificada en autos y procedió a conferirle PODER APUD ACTA, a la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807, para que represente, defienda y sostenga sus derechos en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2008, comparece el ciudadano KENNY ALBERTO VARGAS VARGAS, plenamente identificado en autos, dándose por notificado del procedimiento y consigna Constancia de Asistencia ante la Defensoría del Niño y del Adolescente y solicitud efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN

Con fecha 04 de julio del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que no compareció la parte demandante, igualmente, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Kenny Vargas; el Tribunal, declaro Desierto dicho acto.

Estando en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano KENNY ALBERTO VARGAS VARGAS, parte demandada en la presente causa, donde consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: “Niega, rechaza y contradice, tanto el derecho como en los hechos narrados en la obligación de Manutención.”

Abierto el Lapso Probatorio la Parte Demandante y Demandada promovieron Pruebas.

Con fecha 22 de julio de 2008, compareció la ABG. ANARGENIS CAMPOS, actuando en su condición d Defensoría del Niño y del Adolescente y consignó copia certificada del acto efectuado el día 08/05/2008, con los ciudadanos KENNY VARGAS y SOL ROLDAN.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 04 de febrero de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cual fue expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, son los ciudadanos: SOL SELESTE ROLDAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.935 y KENNY ALBERTO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.425, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: SOL SELESTE ROLDAN PARRA y KENNY ALBERTO VARGAS VARGAS, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.

Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se ordenó oficiar a la empresa donde labora la parte requerida, no se dió cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 13 de junio de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la niña de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña KENIA CELESTE, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: SOL SELESTE ROLDAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.935, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con actualmente cuenta con siete (07) años de edad, contra el ciudadano: KENNY ALBERTO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.425, por cuanto se demostró en la secuela del procedimiento que el Demandado ha intentado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, establecer los derechos que tiene la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo cual no fue aceptada por la parte Demandante. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Asimismo. el Tribunal, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud, y dado que el demandado de autos manifiesta que se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
En consecuencia, quedan Suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 13 de junio de 2008. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado alimentario en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la MADRE guardadora. Y así se decide.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.