ASUNTO: FP02-V-2009-001535
RESOLUCION Nº PJ0822011000154

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano: SANTIAGO ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.173.074, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y los debidamente representado por el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.789, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, contra la ciudadana: MARIA GABRIELA MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.750.569.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: MARIA GABRIELA MONTIEL, plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento en que interpone la demanda. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de su hija. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 639,40) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña: MARIA VALENTINA. 2) Asimismo, se compromete a aportar la suma de: UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,oo), para el mes de AGOSTO, más los útiles escolares cuando corresponda. 3) La suma de: UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,oo), en el mes de DICIEMBRE, para gastos navideños. Manifiesta que la madre de su hija dio a luz en Estados Unidos, en enero del año 2009, por esa misma falta de diálogo, se ha negado rotundamente a entregarle el acta de nacimiento. Consigna copia simple de hoja de solicitud de datos del Hospital de Georgia, donde nació María Valentina, (folio “03”).-

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: MARIA GABRIELA MONTIEL, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes, a nombre del Tribunal, a los fines de que el solicitante cumpla con su Obligación Alimentaria en forma mensual y consecutiva, hasta que se dicte sentencia. Se ordenó la notificación de la Defensora Pública, con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Boleta, para que represente los intereses de la niña involucrada en la presente causa. Se libró boleta de notificación al Oferente, para que presentará exigencias del Tribunal. Se libraron las boletas respectivas, para la continuación de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el DR, FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez de Protección (02) y procedió a Inhibirse de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82. Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 30/010/2009, vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal, ordenó la remisión de la Inhibición propuesta al Juzgado Superior en lo Civil, para que conociera de la misma, y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la misión del expediente, para su debida distribución entre os Jueces de Protección.

En fecha 22 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el DR, FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez de Protección (02) y procedió a Inhibirse de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82. Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 30/010/2009, vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal, ordenó la remisión de la Inhibición propuesta al Juzgado Superior en lo Civil, para que conociera de la misma, y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la misión del expediente, para su debida distribución entre os Jueces de Protección.

Con fecha 29 de octubre de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en sustitución de la Abg. Graciela Marcano, y acepta el cargo a la cual fue designada, para continuar prestando asistencia técnica a la niña involucrada en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la Dra. Ligia Moreno Rivero, Juez de Protección (3), se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando darle entrada en el Libro de Causas respectivos. Se ordenó la notificación de las partes involucradas y la Ciudadano Fiscal Séptimo de Protección, a fin de continuar el procedimiento en el estado en que se encuentre. Se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación por Abocamiento, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no ha se había citado a la parte demandada, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA MONTIEL, Parte Oferida, para que manifestará su aceptación o rechazo al monto ofrecido como Obligación de Alimentaría. Se libro la boleta de citación respectiva.

En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación por Abocamiento, debidamente firmada por el ciudadano Santiago Antonio León.

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Citación, sin firmar, por la ciudadana María Gabriela Montiel, Parte Oferida.

Con fecha 22 de febrero de 2010, comparece el ciudadano SANTIAGO ANTONIO LEON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana DANIELYS MARTINEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.117, y solicita la Citación por Carteles de la ciudadana María Gabriela Montiel, Parte Oferida. Con fecha 01/03/2010, el Tribunal, acordó librar el Único Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/03/2010, la Parte oferente consignó ejemplar de el diario El Progreso, con la publicación del Único Cartel de Citación de la Parte Oferida, y procedió la Secretaria de Sala a fijar en a puerta del Tribunal, dicho Cartel.

Con fecha 11 de marzo de 2010, se recibió Oficio Nº 2375-2, de fecha 13/11/2009, procedente del Juzgado Segundo de Protección, mediante la cual remiten anexo, Resultas de la Inhibición propuesta por el Dr. Franklin Granadillo, la cual fue declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil.

Con fecha 12 de marzo de 2010, comparece el ciudadano SANTIAGO ANTONIO LEON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.789, y solicita se le designe un Defensor AD-LITEM a la ciudadana María Gabriela Montiel, Parte Oferida. Con fecha 13/03/2010, el Tribunal, acordó la designación del ciudadano: JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, para que representara y defendiera los intereses de la Parte Demandada, ciudadana María Gabriela Montiel, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 16 de marzo de 2010, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. JOSE PULIDO, Defensor AD-LITEM. En fecha 19/03/2010, el referido Abogado, aceptó el cargo designado.-

Con fecha 23 de marzo de 2010, comparece el ciudadano SANTIAGO ANTONIO LEON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.789, y solicita el emplazamiento del Defensor Ad- Litem. Con fecha 05/04/2010, el Tribunal, acordó dicho emplazamiento y se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 07 de abril de 2010, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABG. JOSE PULIDO, Defensor AD-LITEM.

DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 12 de abril del 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, igualmente, se dejó constancia que compareció el Abg. José Pulido, en su condición de Defensor Ad- Litem de la Parte Demandada; el Tribunal, declaro Desierto dicho acto.

Estando en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, compareció el ABG. JOSE PULIDO FREIRE, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA GABRIELA MONTIEL, Parte Demandada y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se acuerda, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, dictar sentencia definitiva en la presente causa, contentiva de Fijación de Obligación de Manutención.-

Con fecha 25 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana MARIA GABRIELA MONTIEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano ALVARO GARCIA CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.732, y manifiesta que los montos ofertados son irrisorios, ya que la capacidad económica del ciudadano Santiago León le permite hacer una mejor oferta para su única hija. Asimismo, solicita las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta del Tribunal, sin que esto implique aceptación de la oferta presentada. El Tribunal, en fecha 02/12/2010, ordenó hacer entrega, mediante cheque, de la cantidad de dinero.

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto aportar la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de su hija, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre y demostrado de los autos, mediante copia simple de hoja de solicitud de datos del Hospital de Georgia, donde nació María Valentina, la cual no fue impugnada durante la secuela del proceso, que los padres de: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO LEON y MARIA GABRIELA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de as Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.074 y V-6.750.569, concluye esta Juzgadora, que la pretensión del progenitor debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, la madre quedó confesa, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados, debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por el accionante.

Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 10 de enero de 2011, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la niña de autos, por Cuanto se observa que el Demandante de autos, y, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: SANTIAGO ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.173.074, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana: MARIA GABRIELA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.750.569. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000, oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) mes de AGOSTO la suma de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) en el mes de DICIEMBRE. Asimismo. el Tribunal, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud, y dado que el demandante de autos manifiesta que se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena al oferente darle cumplimiento. Así se Decide.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el BANCO BICENTENARIO, a nombre de la niña, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS