ASUNTO: FP02-Z-2003-000094
RESOLUCION Nº: PJ0822011000156

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: NEREIDA JOSEFINA DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.556.313, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con veintitrés (23), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente representada por su Co-apoderado Judicial GEORGE NELSON ERWIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.640, contra el ciudadano: NOEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.766, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hijos, (folios “05, 06 y 07”).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 03 de febrero de 203, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-Z-2003-000094. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 165-3, con fecha 05/02/2003, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas.
En fecha 11 de febrero de 2011, compareció la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 13 de marzo de 2003, comparece el ciudadano NOEL TORRES TORRES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho REINALDO CASTELLANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.675, y se da por notificado del procedimiento presentado en su contra.

DE LA CONTESTACIÓN
Con fecha 20 de marzo del 2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaro Desierto dicho acto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, por cuanto el el ciudadano: NOEL TORRES TORRES, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en e INPREABOGADO bajo el Nº 35.716, consignó escrito contentivo de Contestación a la Demanda, en el cual Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta y anexó planillas de depósitos bancarios, copias simples de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 17/05/2002 y del Oficio Nº 1044-3.

Con fecha 20 de marzo de 2003, comparece el ciudadano NOEL TORRES TORRES, plenamente identificado en autos y confirió PODER APUD ACTA, a los profesionales del Derecho: REINADO CASTELLANO y PEDRO ALFONZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.675 y 35.716, respectivamente, para que representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.

Con fecha 25 de marzo de 2003, comparece el ABG. PEDRO ALFONZO, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Parte Demandada y ratificó el pedimento resuspender las medidas d embargo decretadas. En fecha 27/03/2003, el Tribunal, ordenó suspender dichas medidas, librándose el Oficio respectivo a la empresa.

Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.

Con fecha 07 de abril de 2003, siendo la oportunidad para que se comparezcan los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que expusieran lo que creyeran conveniente sobre la solicitud planteada, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que comparecieron los niños y/o adolescentes antes identificados, garantizándoles así sus derechos de ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 04 de febrero de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Cedeño del Estado, que los padres de los ciudadanos: WILLFERT NOEL, YEFFERSON ALEJANDRO y del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con veintitrés (23), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, son los ciudadanos: NEREIDA JOSEFINA DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.556.313 y NOEL JOSE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.766 y a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los ciudadanos: WILLFERT NOEL, YEFFERSON ALEJANDRO y del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con veintitrés (23), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, son los ciudadanos: NEREIDA JOSEFINA DORTA y NOEL JOSE TORRES TORRES, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.

Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 06 de febrero de 2003, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, e igualmente, con el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto WILLFERT NOEL y YEFFERSON ALEJANDRO, son mayores de edad, y, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228,83), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: NEREIDA JOSEFINA DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.556.313, actuando en representación de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: NOEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.766, por cuanto durante la secuela del procedimiento se demostró que la Parte Demandada, se encuentra solvente y los ciudadanos WILLFERT NOEL, YEFFERSON ALEJANDRO, son mayores de edad y no se demostró durante la secuela del proceso, si cursan estudios o está incapacitada para realizar algún trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio ratifica los montos establecidos en Sentencia dictada en fecha 17/05/2002, sobre el equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutivo, por concepto de Obligación de Manutención, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo establecido con el último aparte se la artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que actualmente, que llevados a bolívares da la cantidad de: OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 860,18), los cuales deben ser depositados en forma voluntaria por el padre, en la Cuenta de Ahorros que la Madre Guardadora tiene apeturada en el Banco Guayana, C.A. y signada con el Nº 0008-0008-22-0002393022. Asimismo, se ratifica la cantidad equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, y que actualmente, que llevados a bolívares da la cantidad de: OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 860,18),UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228,83), para gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. Igualmente, se ratifica la cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de un salario mínimo, y que actualmente, que llevados a bolívares da la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.457,76), para el mes de DICIEMBRE, suma ésta, que deberá ser depositadas por el obligado alimentario al momento de recibir su bonificación de Fin de Año. Así se Decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).


LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSY CUESTA GALVIS