Asunto: FP02-J-2011-000090
Resolución: PJ0832011000160
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Sherlene Elizabeth González González
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(12 años)
Abogado: Graciela Marcano de Oxford (Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
“Vistos”
Mediante escrito de 28 de enero de 2011, la ciudadana: Sherlene Elizabeth González González, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.277.107, en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hijo, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2633, de fecha 07 de septiembre de 2010, Libro 9. Tomo 1. Folio 97 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad, en el Año 2010; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente, Primero: Los NOMBRES Y APELLIDOS de la Progenitora del adolescente, como: Isabel González Rodríguez, lo cual es correcto: SHERLENE ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ. Segundo: El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD de la Progenitora: como: No porta, siendo correcto el número de Cédula de identidad Nº V-15.277.107, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente Primero: Los NOMBRES Y APELLIDOS de la Progenitora del adolescente, como: Isabel González Rodríguez, lo cual es correcto: SHERLENE ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ. Segundo: El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD de la Progenitora: como: No porta, siendo correcto el número de Cédula de identidad Nº V-15.277.107, lo cual demuestra la solicitante, con el Acta de Nacimiento del adolescente y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, insertas en autos a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, cuyos documentos no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la progenitora está debidamente identificada como SHERLENE ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.277.107, y al cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Sherlene Elizabeth González González, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse: Primero: Los NOMBRES Y APELLIDOS de la Progenitora del adolescente, como: Isabel González Rodríguez, lo cual es correcto: SHERLENE ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ. Segundo: El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD de la Progenitora: como: No porta, siendo correcto el número de Cédula de identidad Nº V-15.277.107 y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---
La Juez de Mediación (01)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala (Acc.)
Abg. Sussy Cuesta Galvis
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