ASUNTO: FP02-V-2009-000892
RESOLUCION Nº: PJ0822011000163

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: MARIA ROSALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.426, actuando en representación de su hijo: RONALD JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien actualmente, cuentan con veintiséis (26) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807, contra el ciudadano JESUS RAMON GARCIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.277, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para “el hijo RONALD JESUS, quien es mayor de edad y no puede valerse por si mismo o trabajar para su sustento, ya que a la edad de ocho (08) años, descubrí que el niño no hablaba bien, lo lleve a la edad de diez (10) años al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital Ruíz y Páez y allí le diagnosticaron Retardo Mental Moderado a Severo, se le dio una plantilla para asistir a Agupane, sólo asistió pocas veces por que no le gustaban las personas que asistían allí y por lo tanto no fue entrenado en sus actividades que puedan contribuir a su sustento, no aprendió a leer ni a escribir, mejoró el lenguaje, pero todavía no habla claro, y él dice, que no tiene nada que darle nada a su hijo, quien es adulto por la edad, pero es un niño mentalmente hablando, y no toma en cuenta, ni siquiera que el hijo es enfermo, que cuando era niño le diagnosticaron Retardo Mental Severo, y ello trajo como consecuencia, que hubo que llevarlo al Psiquiatra, y requiere de cuidados y tratamientos especiales, le recomendaron que se le ingrese en taller protegido, lo cual, por supuesto me genera mayores gastos. Que por todo lo ante expuesto, y en vista de los esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con el padre de mi hijo han sido infructuoso, y tomando en cuenta en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, capaz de mantener las necesidades de su hijo, es por ello que me veo en la necesidad de acudir ante este Tribunal, a Demandar, como efectivamente Demando al ciudadano JESUS RAMON GARCIA BETANCCUORT.” Consignó anexo al libelo de la demanda, el Acta de Nacimiento de RONALD JESUS (Folio 06). Certificado Médico expedido por el Médico Psiquiatra (Folio 07). Informe Clínico expedido por la Unidad de Psicología y Psiquiatría Clínico (U.P.P.C.) (Folio 09).

El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 03 de junio de 2009, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000892. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 2262-3, con fecha 05/10/2009, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se ordenó abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, a la Madre Guardadora, a los fines de depositar las sumas de dinero descontadas al Obligado alimentario, para lo cual se libró Oficio Nª 12064-3 de fecha 17/08/2009..

En fecha 15 de julio de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 01 de octubre de 2009, comparece la ciudadana MARIA ROSALIA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, y consigna copia de la Libreta de Ahorros del Banco Banfoandes, a los fines de informarle el número de la cuenta, a la empresa donde labora el demandado de autos, para que depositen las sumas de dinero correspondientes. Con fecha 05/10/2009, el Tribunal de Protección, libró Oficio Nº 2262-3 a la dicha empresa.

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JESUS RAMON GARCIA BETANCOURT, Demandado de autos-


DE LA CONTESTACION
Con fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; se dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano Jesús Ramón García Betancourt; el Tribunal, declaró desierto el Acto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

Abierto el Lapso Probatorio la Parte Demandante y Demandada no promovieron Pruebas.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 08 de febrero de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Actas de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres del ciudadano RONALD JESUS GARCIA HERNANDEZ, actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, son los ciudadanos: MARIA ROSALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.426 y JESUS RAMON GARCIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.277, y a cuyo instrumento público, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Parte Actora consignó Informes Psiquiátricos, a los fines de demostrar que su hijo, aunque es mayor de edad, se le diagnosticó Retardo Mental Severo, No está apto para el Servicio Militar y debe ser Protegido Socialmente, y cuyos Informes Psiquiátricos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Parte Demandada.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del ciudadano: RONALD JESUS GARCIA HERNANDEZ, actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, son los ciudadanos: MARIA ROSALIA HERNANDEZ, y JESUS RAMON GARCIA BETANCOURT, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo, quien es mayor de edad y padece de Retardo Mental Severo.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.

Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 07 de julio de 2011, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, y demostrado por la Parte Actora, mediante Informes Psiquiátricos, que el beneficiario padece de Retardo Mental Severo. y los cuales no se impugnaron en su debida oportunidad, e igualmente, con el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del ciudadano: RONALD JESUS GARCIA HERNANDEZ, mayor de edad, y, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228,83), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del ciudadano: RONALD JESUS GARCIA HERNANDEZ, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: MARIA ROSALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.426, actuando en representación de su hijo: RONALD JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien actualmente, cuentan con veintiséis (26) años de edad, contra el ciudadano JESUS RAMON GARCIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.277, por cuanto se demostró durante la secuela del procedimiento, que su hijo padece de Retardo Mental Severo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de AGOSTO y la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 07 de julio de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2262-3, de fecha 05/10/2009, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa C.V.G. con sede en Puerto Ordaz, en la Cuenta de Ahorros signada con el Número 0007-0067-38-0060248716 del BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), a nombre del ciudadano involucrado en la presente decisión y movilizada por la Madre Guardadora, ciudadana MARIA ROSALIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.426, por cuanto su hijo padece de Retardo Mental Severo y no puede valerse por si mismo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.