ASUNTO: FP02-V-2010-001677
RESOLUCION: PJ0822011000167
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 09/02/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y CARLOS ALBERTO ESCALONA MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.657.548 y 12.346.678, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) y Trece (13) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, asistidos de abogados. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: MARIA ELENA SILVA y el segundo del ciudadano: DELMARO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.807 y 55.497, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados los cinco (05) primeros días de cada mes, a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros del BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 0007-0067-37-0060221542. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Agosto. Igualmente se compromete el padre a entregar a sus hijas la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Estudios, sea en especie o en numerario. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijas para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en el BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 0007-0067-37-0060221542 y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre a entregar a sus hijas la suma de dinero que le otorgue la empresa para la cual labora, por concepto de Bono de Juguetes, sea en especie o en numerario. CUARTO: Se deja expresa constancia que las niñas beneficiarias de la presente acción gozan de la Póliza de HCM que tiene el padre guardador como trabajador de la empresa CORPOELEC. QUINTO: Por cuanto manifiesta el demandado de autos, que en la empresa para la cual labora existen unos Ticket de Juguetes para sus hijas, y la madre solicita que se oficie a la empresa a los fines de que los mismos le sean entregados personalmente, se ordena librar el referido oficio autorizándola a tal fin. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Ofíciese a la empresa CORPOELEC. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS.
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