ASUNTO: FP02-V-2008-001935
Resolución: PJ0832011000391

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Ligmar A. Guerra Méndez y Hernán Alvarez Silva
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: José GregoriO Meléndez Donatti. I.P.S.A. 68.565


Por solicitud de fecha 13 de noviembre del año 2008 los ciudadanos: Ligmar Alexandra Guerra Méndez y Hernán Rafael Álvarez Silva, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 14.144.560 y 13.323.907, asistidos de abogado, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 18 de mayo de 2001 contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 16, Libro 1, Tomo M, Folio 61 del Libro de Matrimonios llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el 13 de octubre de 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) y siete años de edad respectivamente.
El Tribunal de mediación y sustanciación en funciones de transición, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 20 de noviembre de 2008.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Ligmar Alexandra Guerra Méndez y Hernán Rafael Alvarez Silva, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de mayo de 2001 por ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de sus hijos en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio uno (01) y su vuelto. Así se decide.
La mujer Ligmar Alexandra Guerra Méndez no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido de quien fuera su marido, Hernán Rafael Alvarez Silva así como nunca estuvo obligada a llevarlo.



Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos día del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.
ARDQ.