ASUNTO: FP02-V-2009-000551
Resolución: PJ0832011000376

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandante: Milagros Mizaty Palma Camacho
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Abogado: Antonio Guzmán Campos. I.P.S.A. 69.344

Por solicitud de fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana: Milagros Mizaty Palma Camacho, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.144.746, asistida de abogado, de este domicilio, pidió la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y para tal fin solicitó se notificara al ciudadano Argenis Germán Ontiveros, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 13.722.557.
Expresó que en fecha 24 de marzo de 2000 contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 134, Tomo 1, Libro 1, folio 134 del Libro de Matrimonios llevado en el año 2000 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde enero de 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en fecha 29 de septiembre de 2010, realizándose la notificación del ciudadano Argenis Germán Ontiveros en fecha 07 de octubre de 2010.
TERCERA
Que en fecha 19 de octubre de 2010, se celebró audiencia de mediación en la cual se homologaron los acuerdos referidos a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y admitiendo como ciertos los hechos narrados por la demandante respecto a la ruptura prolongada de la relación.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Milagros Mizaty Palma Camacho y Argenis Germán Ontiveros, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de marzo de 2000 por ante Prefectura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Se deja expresa constancia que los acuerdos suscritos en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, constan en acuerdo homologado por el Juez de mediación, en audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2010, tal como consta en autos al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33)
La mujer Milagros Mizaty Palma Camacho no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido de quien fuera su marido, Argenis Germán Ontiveros así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, el 01 día del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Abg.