ASUNTO: FP02-V-2009-000649
Resolución Nº PJ832010000387
“VISTOS”
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Anayka Barreto Farreras.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogado. Abog. Andrés Manzano IPSA: 77.530.
Demandado: Endersson Noil Bonilla.
Mediante libelo, al efecto, la ciudadana: Anayka Barreto Farreras, titular de la CI Nº: 13.919.192, asistida de abogado demandó, por Cumplimiento de la obligación de manutención, fijada por sentencia homologada por las partes en fecha 14/11/2008.
Expuso, la actora que en dicha sentencia se acordó fijar los montos de la obligación, ante el juez del suprimido tribunal de protección en la suma de: cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales como monto fijo, doscientos bolívares para septiembre adicionales a la cuota fija, seiscientos bolívares para diciembre, seiscientos bolívares por concepto de bono vacacional y un monto adicional para los meses de febrero y agosto de trescientos bolívares.
Que dado que el deudor incumplió con los montos fijados mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el acuerdo entre las partes de fecha 14/11/2008, adeudando la suma de: Mil Novecientos bolívares desde la fecha de la referida sentencia hasta el momento de introducir la presente demanda (abril del 2009). Finalmente pide el cumplimiento de la obligación fijada en la sentencia entes referida y se le decrete medida de embargo. Promovió la copia de la sentencia donde se fijó la obligación.
DE LA ADMISIÓN
Admitida la demanda se ordenó citar al demandado, y notificarse al Fiscal de protección. A los folios 17 y 18 consta que se dio por notificado el Fiscal de Protección y en fecha 15/06/2009 el demandado se dio por citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consta de auto expreso que el demandado no contestación a la demanda en su contra.
DE LAS PRUEBAS.
Consumado el lapso para la contestación de la demanda el proceso quedó abierto a pruebas y transcurrido íntegramente dicho lapso, el demandado no promovió pruebas en este lapso.
MOTIVA DE LA SENTENCIA.
Llegados a esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDO: Que es carga de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual alega la actora que se dictó sentencia homologando el acuerdo entre las partes en juicio por Obligación de Manutención y en la cual, se fijó una obligación de manutención, en beneficio de su hijo, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva. Que igualmente se fijó una suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), adicional al monto fijo mensual, para el mes de Septiembre, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicionales al monto fijo mensual para el mes de Diciembre, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicionales como cuota parte del bono vacacional y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales para los meses de febrero y agosto cada una. Que desde la fecha en que se homologo la sentencia de Obligación de Manutención el padre de su representado no ha cumplido con ninguno de los montos fijados en el referido acuerdo, por lo cual acude a demandar al referido ciudadano por Cumplimiento de pago de la Obligación de Manutención adeuda, cuya deuda, según sus cálculos asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, hasta el momento de introducir la demanda.
TERCERA: A objeto de resolver la cuestión planteada, debemos decir, que es doctrina de instancia de nuestros tribunales y acá la ratificamos, (Sentencia de 16-11-2004 Tribunal Primero de Protección y otras) que “El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el pago del derecho de alimentos que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B) El cumplimiento de la misma. Ahora bien, para demandar el cumplimiento o pago atrasado es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
En el caso sub iudice, la controversia se traba sobre el incumplimiento injustificado en el pago de los montos fijados por acuerdo entre las partes y homologada por el Tribunal, cláusulas estas aceptadas por las partes en sentencia de fecha 14/11/2008, cuando fijaron: cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales como monto fijo, doscientos bolívares para septiembre adicionales a la cuota fija, seiscientos bolívares para diciembre, seiscientos bolívares por concepto de bono vacacional y un monto adicional para los meses de febrero y agosto de trescientos bolívares, y que viene incumpliendo el obligado alimentario en perjuicio de su hijo beneficiario, siendo el objeto de la pretensión el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención por los meses señalados.
CUARTA: En cuanto al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene que, la partida de nacimiento de Julio José Noil Barreto, cursantes a los folios cuatro de autos con la cual se pretendía probar la filiación existente con su padre demandado y su minoridad, este tribunal observa que no fue tachada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le concede valor de plena prueba de ese hecho, documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1360 y 457 del Código Civil. Así se declara.
De lo antes expuesto, se colige que la actora cumplió con su carga procesal, cuando probó la obligación de manutención a cargo del padre respecto de quien es su hijo, con la copia de su partida de nacimiento, acompañada con la demanda al probar con ella la filiación existente entre ell y la minoridad del demandante, al tiempo que la filiación, conforme esto último con lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA.
En consecuencia correspondía al demandado, la carga de probar el cumplimiento del pago de la diferencia de la obligación fijada a través del pago, para que el Tribunal al momento de decidir, pueda ordenar que el cumplimiento se ejecute imponiendo una medida provisional de embargo sobre su sueldo y bienes, o no, tendientes a garantizarla actualización de un derecho cumplido parcialmente que aseguren el cumplimiento total y normal del monto que se fijó en sentencia en su oportunidad y cuya diferencia por no pago de los montos por ellos fijados. De donde se constata y prueba que el ciudadano ENDERSSON LUIS NOIL BONILLA, adeuda hasta la fecha del presente fallo la suma de: DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00) (total de deuda acumulada por pagos no hechos) razón por la cual, el tribunal deberá condenarlo en la dispositiva y así lo declara.
En vista de que en este juicio no se demandó la fijación monto de la obligación de manutención, sino el cumplimiento del pago de diferencia de montos adeudados, pero las partes en su sentencia originaria fijaron el monto de la Obligación de Manutención y así lo establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo reclamante, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, considera que dicho interés está acá representado por su derecho a garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la vida, corolario del de alimentos, de la manera señalada en el articulo 365 ejusdem, mediante la actualización del monto correcto a pagar por concepto de obligación de manutención, que asegure al demandante su alimentación en cantidad y calidad necesarias para proveer su desarrollo integral como persona en formación.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda por Cumplimiento de la Obligación de manutención contenida en la pretensión intentada por la ciudadana: Anayka Modelen Barreto Farreras, representante legal (madre) del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano: Endersson Luis Noil Bonilla.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los referidos reclamantes la cantidad de: DEIZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00) por concepto de cumplimiento de obligación Manutención.
Para Garantizar los pagos de la deuda líquida exigible por concepto de pagos no hechos, que alcanzan a la suma antes referida, el Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre la suma referida ordenando retenerla de las prestaciones sociales que tenga acumuladas a la fecha el deudor condenado, para lo cual se ordena oficiar a: BLINDADOS DE ORIENTE S.A, una vez quede firme la sentencia, a fin de que hecha la retención se remita lo embargado en cheque a nombre de este Tribunal. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto esta sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPC.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de Febrero del año 2011, siendo las diez de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
El(a) Juez(a) (temporal)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
La (el) Secretaria(o)
ARQ.
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