ASUNTO: FP02-J-2011-000097
Resolución: PJ083201100439

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Roselis Saavedra y Carlos Batte
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Yanitza delgado. I.P.S.A. 62.522


Por solicitud de fecha 02 de febrero de 2011 los ciudadanos: Roselis Rosmelida Saavedra Pacheco y Carlos Jesús Batte Guevara, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 14.288.325 y 12.194.839, asistidos de abogado, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 27 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 388, Libro 2, Tomo M1, folio 361 del Libro de Matrimonios llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el mes de marzo del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (08) años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 03 de febrero de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Roselis Rosmelida Saavedra Pacheco y Carlos Jesús Batte Guevara,, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de diciembre de 2001 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hija en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01) y el folio dos (02). Así se decide.
La mujer Roselis Rosmelida Saavedra Pacheco no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido de quien fuera su marido, Carlos Jesús Batte Guevara así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las once y cincuenta de la mañana (11:50 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.



ARDQ.