ASUNTO: FP02-V-2009-000308
RESOLUCION Nº: PJ0832011000441
Sentencia Definitiva.

Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Flor Cedeño
Demandado: Guillermo Lombana.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
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Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: Flor Orisel Cedeño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.161.191, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Guillermo Alejandro Lombana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.658.926, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Bono de útiles escolares, Bono de Juguetes y cualquier otro beneficio que pueda recibir para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
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El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 10 de marzo de 2009. Que la Sala de Juicio (2), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 747-2, con fecha 30 de marzo de 2009, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación, aceptando la defensora designada su postulación en fecha 23 de marzo de 2009, debidamente firmada, por la ABG. Maria Magdalena Pérez Defensora Pública Segunda de Protección.
Con fecha 04 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada a pesar de haber comparecido las partes intervinientes, no realizaron conciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando a tal efecto copia simple de acta de nacimiento de la niña Cristal de Jesús, quien es su hija y carga familiar adicional.
Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado la capacidad económica del demandado, ciudadano Guillermo Alejandro Lombana, es por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, que los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: Flor Orisel Cedeño Rodríguez y Guillermo Alejandro Lombana y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y por lo tanto, concluye quien suscribe que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, logrando probar a tal efecto la existencia de otra carga familiar adicional, como lo es la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (02) años de edad, sin embargo no logró demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana Flor Orisel Cedeño Rodríguez, razón por la cual la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Por cuanto se observa que fue debidamente remitida constancia de sueldo y/o salario del demandado de autos en fecha 18 de mayo de 2009, debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, con el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Transición, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: Nidian Flor Orisel Cedeño Rodríguez, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: Guillermo Alejandro Lombana. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan vigentes las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 10 de marzo de 2009, e Informada al ente empleador encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 747-2, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero deberán ser depositadas por el patrono directamente en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, en el BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Por cuanto de autos se desprende que el demandado logró probar la existencia de otra carga familiar, como lo es la niña Cristal de Jesús, se reduce la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, de treinta y seis a DOCE PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Se ordena entregar a la ciudadana Flor Orisel Cedeño Rodríguez Autorización Indefinida, para movilizar la referida cuenta bancaria en la presente causa. Y así se decide.
. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (2 Temp.)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

El (la) Secretario (a) de Sala

Abg.



ARDQ.