ASUNTO : FH04-Z-2000-000459
RESOLUCION Nº: PJ0832011000452
Sentencia Definitiva.
Motivo: Obligación de Manutención.

Demandante: Mireya Flamerich.
Demandante: Hugo Martinez.

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (voluntaria), interpuesta por el ciudadano: Hugo Alberto Martínez Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.598.291, actuando en representación de sus hijos Daniel Alberto, Lili Estela y Hugo Alberto, todos ellos hoy de veintiocho (28), veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana Mireya Josefina Flamerich, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.984.272, quien expuso en su libelo el 29 de noviembre de 1994 en su líbelo “Tengo tres hijos y a partir del 15 de diciembre de 1994 les consignaré una pensión voluntaria de Bs. 20.000 que depositaré en el tribunal de forma quincenal; Bs. 50.000 para el mes de diciembre y para la época escolar depositaré Bs. 15.000”. A tal efecto consignó partidas de nacimiento de los referidos hijos, hoy mayores de edad: Daniel Alberto, Lili Estela y Hugo Alberto.
El extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 15 de diciembre de 1994. Que el referido Juzgado procedió a a admitir la causa y ordenó la Citación de la demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, y al momento de contestar la demanda alegó la referida ciudadana que el oferente se encontraba insolvente razón por la cual solicitaba el embargo del treinta (30) por ciento del sueldo devengado en la empresa Venalum, además del 30% del bono vacacional, utilidades y 24 pensiones adelantadas a la rata indicada. Siendo las medidas de embargo solicitadas acordadas por el Juez de Primera Instancia de Menores en fecha 30 de enero de 1995.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente puede observar quien suscribe de conformidad con lo peticionado por el obligado en escrito de fecha 05 de agosto de 2010, que actualmente, los beneficiados del referido embargo, el cual se encuentra vigente aún, son mayores de edad, a saber: Daniel Alberto, actualmente cuenta con veintiocho (28) años de edad, Lili Estela actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad y Hugo Alberto, cuenta actualmente con veinticuatro (24) años de edad; siendo éste último padre de un niño nacido en fecha 20 de febrero de 2009, y cuenta en la actualidad con un año de edad, razón por la cual de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la referida obligación debe extinguirse por haber alcanzado los beneficiarios la mayoridad. (literal “b”), sin que se haya demostrado en la articulación probatoria acordada por el Juez de Protección (2) en fecha 23 de septiembre de 2010, que el menor de ellos, Hugo Alberto, se encontrare cursando estudios, a pesar de haber sido efectivamente notificados para tal fin, tal como se desprende de los folios 424 al 426 del expediente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Transición, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA EXTINGUIDA la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano Hugo Alberto Martínez Ladera, contra la ciudadana Mireya Josefina Flamerich, de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las medidas de embargo incluyendo las medidas sobre las prestaciones sociales, dictadas en fecha 30 de enero del año 1995, informadas a la empresa VENALUM, en comunicación número 182, de la misma fecha, sobre el sueldo y salario del ciudadano Hugo Alberto Martínez Ladera, titular de la cédula de identidad número 4.598.291. Así se Decide.


. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (2 Temp.)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

El (la ) Secretario (a) de Sala

Abg.
ARDQ.