ASUNTO : FP02-V-2007-001073
RESOLUCION Nº: PJ0832011000453
Sentencia Definitiva.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Doraima Figuera.
Demandado: Filman Pineda.
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: Doraima del Carmen Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.107, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Wilman Harris Pineda Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.899.399, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Bono de útiles escolares, Bono de Juguetes y cualquier otro beneficio que pueda recibir para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 19 de octubre de 2007. Que la Sala de Juicio (2), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 2305-2, con fecha 19 de octubre de 2007, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas.
Con fecha 24 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que comparezca el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).para que expusieran lo que creyera conveniente sobre la solicitud planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron el niño antes identificado; el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Con fecha 28 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que compareció el demandado, no asistiendo la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio ambas partes hicieron uso del mismo.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
El Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales en la presente causa entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, que los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: Doraima del Carmen Figuera y Wilman Harris Pineda Cabeza y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y por lo tanto, concluye quien suscribe que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, sin embargo no probó nada que lo favoreciere por cuanto la documentación consignada para acreditar su cumplimiento y carga familiar fue consignada en copia simple, como lo es el Certificado de Matrimonio y vouchers de pago del ente empleador, documentación que a tal efecto debió haber sido consignada en original para poder comprobar su veracidad, así como el acta de matrimonio ya que el referido certificado no es prueba fehaciente para quien suscribe de que el matrimonio aún se encuentre vigente. Por estas razones considera quien suscribe que la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
A la luz de los planteamientos de derecho expuestos con anterioridad, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se hace necesario fijar tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) conjuntamente con la capacidad económica del obligado, las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del niño Gabriel Alejandro Pineda Figuera como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Transición, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: Doraima del Carmen Figuera, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contra el ciudadano: Wilman Harris Pineda Cabeza. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan vigentes las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 19 de octubre de 2007, e Informada al ente empleador encargado de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2305-2, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero deberán ser depositadas por el patrono directamente en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, en el BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Respecto a las mensualidades correspondientes a las PRESTACIONES SOCIALES, la misma se reduce de treinta y seis (36) mensualidades que fueron acordadas inicialmente a seis (06) mensualidades, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (2 T.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
El (la ) Secretario (a) de Sala
Abg.
ARDQ
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