ASUNTO : FP02-V-2008-000703
Resolución Nº: PJ0832011000454
Sentencia Definitiva.

Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: María Magaly Chirinos.
Demandada: Asdrúbal Calzadilla.


Se da inicio a la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: María Magaly Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.310, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Graciela Marcano De Oxford, Defensora Pública Primera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Asdrubal Ramón calzadilla León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.580, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Bono de útiles escolares, Bono de Juguetes y cualquier otro beneficio que pueda recibir para su hijo, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 12 de mayo de 2008. Que la Sala de Juicio (2), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 1611-2, con fecha 25 de junio de 2008, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación, consignándose posteriormente en fecha 16 de mayo de 2008 Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera de Protección.
Con fecha 29 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada a pesar de haber comparecido las partes intervinientes, no realizaron conciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso del mismo, consignando su respectivo escrito en fecha 29 de octubre de 2008.
Abierto el Lapso Probatorio ambas partes hicieron uso del mismo.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente la capacidad económica del demandado, ciudadano Asdrúbal Ramón Calzadilla león, es por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades del mismo y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, que los padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., son los ciudadanos: Asdrúbal Ramón Calzadilla León y Maria Magdalena Chirinos y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y por lo tanto, concluye quien suscribe que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, y logró probar en su oportunidad procesal correspondiente, la existencia de dos cargas familiares adicionales, como lo son su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y su actual esposa, ciudadana Alba Josefina Carima Bravo, lo cual logró probar mediante copia simple de acta de nacimiento y acta de matrimonio, siendo determinante para este Tribunal las referidas cargas familiares, sin que este haya probado el cumplimiento de su obligación para con el adolescente Rigoberto Antonio calzadilla Chirinos.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 10 de noviembre de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del adolescente RIGOBERTO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Transición, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: María Magaly Chirinos, actuando en representación de su hijo adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano: Asdrúbal Ramón Calzadilla León. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan vigentes las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 12 de mayo de 2008, e Informada al ente empleador encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 1611-2, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero deberán ser depositadas por el patrono directamente en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, en el BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), a nombre adolescente involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Respecto a la medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, por cuanto se comprobó la existencia de otras cargas familiares, dentro de ellas una hija, se reduce de treinta y seis mensualidades embargadas preventivamente a DIECIOCHO (18) mensualidades del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (2 Temp.)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

El (la ) Secretario (a) de Sala

Abg.