ASUNTO: FP02-J-2011-000130
RESOLUCION: PJ0832011000477

“Vistos”.

Causa: Divorcio 185-A
Demandantes: Leonald A. Eulacio Odreman y Zuleidys J Alcala Rivero
Abogada. Lilian Eulacio Odreman. IPSA Nº 93102


En fecha 11 de Febrero del 2011, comparecieron personalmente ante este Tribunal Segundo de Mediación de protección de niños y adolescentes, los ciudadanos: Leonald Alberto Eulalio Odreman y Zuleidys Josefina Alcala Rivero, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 14.883.661 y 13.798.246 y de este domicilio, asistidos por la Abogada Lilian Eulalio Odreman, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 93102 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Heres el 27 de Agosto de 1999, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 280, Libro 2º, Tomo M2, folio 391, del Libro respectivo llevados en ese año. Que procrearon una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once años de edad según consta de su acta de nacimiento que anexaron.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el mes de junio del año 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Leonald Alberto Eulalio Odreman y Zuleidys Josefina Alcala Rivero, antes identificados, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente hija de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de la mencionada hija, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales producto del matrimonio de la pareja, esta manifestó que no fomentaron ninguna, este Tribunal, en todo caso acuerda ordenar su división y liquidación si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando el apellido de su marido, así como tampoco estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolivar, a los 22 días del mes de Febrero del dos mil once.-Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación.


Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a)


Ab.

En esta fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a)


Ab.

FGP/fgp.