Asunto: FP02-V-2006-000885
Resolución: PJ0932011000472

Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguida la Obligación de Manutención por mayoridad del beneficiario.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención. Solicitud de Extinción
Demandante: Edgar Salvador Pinto.
Demandado: Edwar Pinto Lascano

Recibida como fue la demanda por fijación de la obligación de manutención, por el suprimido tribunal de protección incoada por la ciudadana: Marisol Lascano representante legal (madre) del entonces, menor de edad: Edwar Pinto Lascano, acreedor alimentario, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir observa:

Que el extinto juzgado de protección admitió la referida demanda y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, conforme a la ley. La actora promovió la partida de nacimiento de su menor hijo la cual consta en autos y se da acá por conocida.

Que consta al folio treinta y cuatro y vuelto de autos que se libró la boleta de notificación al demandado previo abocamiento de la juez suplente el por auto respectivo, para conocer de dicha petición, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el demandado quedó validamente notificado por cuanto consta de autos que el alguacil consignó la boleta donde dio cuenta de dicha gestión
.

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad parea tomar decisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que la incidencia o articulación probatoria se abrió validamente y se dio la oportunidad al reclamado de extinción hoy mayor de edad, ciudadano: Edwar Pinto Lascano, notificado como quedó y consumado el plazo para su comparecencia a objeto de que probara que no es mayor de edad y que en caso de serlo está cursando estudios que por su naturaleza le impiden proveerse por si mismos los alimentos necesarios para su subsistencia sin que hubiese cumplido ninguna de esas actividades probatorias razón por la cual debe necesariamente declararse procedente la petición del deudor alimentario y así se declara.

Segunda: Que no habiendo el demandado en extinción producido prueba alguna de que no sea mayor de edad o que siéndolo está cursando estudios que por su naturaleza académica le impiden proveérselos no ha contrariado la petición del reclamante no habiendo alegado ni probado en su favor nada que le beneficie y así se establece.

Tercera: Que, en efecto consta de autos al folio cinco, con el acta certificada del nacimiento del beneficiario que este es mayor de edad y nada probó en relación a cursar estudios que por su naturaleza le impidan proveerse alimentos por sí mismo o que tenga alguna discapacidad física o mental que se lo impida, razón por la cual la obligación de manutención a cargo del deudor reclamante debe ser declarada extinguida por esas causas confiriendo el tribunal a la referida acta todo el valor probatorio que de ella dimana por ser documento público autentico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concordancia con el 1354 ejusdem y el artículo 383 literal “A” de la LOPNNA, que establece: “La obligación de manutención se extingue: Omissis:… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza,, le impidan realizar trabajos remunerados…” por tanto debe declararse extinguida la referida obligación, y así debe resolverse.

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal de mediación, en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguida la obligación de manutención que era a cargo del ciudadano: Edgar Salvador Pinto ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial. De igual manera queda modificada la medida ejecutiva de embargo decretada en sentencia del extinto juzgado de protección en fecha 14-02-2007, comunicada al patrono con oficio 331-1 de la misma fecha y en consecuencia revocada de conformidad con la presente decisión. Ofíciese a la Corporación Venezolana de Guayana la revocatoria de la medida. Así se decide. Archívense las presentes actuaciones. Notifíquese al demandado por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en 22 de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación --------------------------------------------------

El Juez de Protección (2).

Dr. Franklin Granadillo Paz.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria.

Ab.- Susy Cuesta

FGP/fgp.