ASUNTO : FP02-V-2010-000954
Resolución Nº PJ0832011000490
Sentencia Interlocutoria
Causa: Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención
Demandante: Osiris María Narváez Sánchez
Demandado: Gaetano Delleaba
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Walfredo Méndez Aray, Fiscal de Protección
Vistas las actuaciones hechas en el expediente tanto en la audiencia de juicio en acta de fecha 28 de Enero del 2011 al folio 48 y 49 vuelto, así como en el auto de fecha 8 de Febrero del año en curso, en cuyas actuaciones se establece que este Juez de mediación y sustanciación no ordenó la tramitación de la apelación oída en diferido o por Reserva, tal como consta que se ordenó oír en auto expreso de fecha 16 de Septiembre del 2010, incluida la forma de su tramitación ordenando remitir a juicio y reservando o difiriendo la apelación tal como lo establece la ley y en apego a la jurisprudencia reciente sentada por el Tribunal Superior Tercero de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana sentencia de 25 de Enero del 2011: expediente Nº: AP51R-2011-000064, Caso: Divorcio, el Tribunal para decidir observa:
Que lo reciente del sistema de Recursos Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN LA LOPNNA ha puesto de manifiesto situaciones que aún resultan muy novedosas y a veces poco conocidas o manejadas por los jueces a nivel nacional, en virtud de lo cual, es muy posible que dada esa novedad, supuesto negado de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se detectó en autos que este Juez Segundo de Mediación ordenó oír en diferido y tramitar ante el juez de juicio una apelación contra la decisión interlocutoria contenida en el acta de sustanciación de fecha 24 de noviembre del 2010, ejercido dicho recurso contra la negativa de admisión de prueba de informe social para determinar la capacidad económica del demandado, apelación ejercida por el Ministerio Público EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En ese orden de ideas oída como fue a modo de diferida o de reserva la apelación, el Juez de Juicio (suplente) EN ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 28 de Enero del 2011 (vuelta al folio 49) expresó que el recurso de apelación interpuesto no fue tramitado por el tribunal segundo de mediación en su oportunidad, lo cual, conforme con lo alegado y probado en autos no es correcto, ya que se oyó de modo diferido o a modo de reserva como ordena la ley, razón por la cual se devolvió el expediente al juez suplente de mediación para que oyera la apelación y la tramitara ante el Superior de niños y adolescentes. En fecha 8 de Febrero la Jueza Suplente segunda ordenó de nuevo oír la apelación en un solo efecto y remitir al juzgado Superior de este circuito, lo cual es improcedente ya que el recurso en el nuevo proceso por audiencias en caso de ser interlocutorio debe oírse en un solo efecto, pero en el denominado modo diferido ya que la decisión apelada tiene la virtud de ser interlocutorio porque no resuelve el fondo de la controversia y esa es su naturaleza conforme lo dispone el artículo 488 y sujetos a la decisión señalada del superior del área metropolitana a cuya jurisprudencia de instancia nos acogemos. En tal sentido este Juez del Tribunal Segundo de Mediación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la ley, ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha 8 de Febrero del 2011 y anula todo lo que de él derivó y en su lugar se ordena renovar la actuación ordena da por este juez cuando oyó la apelación bajo reserva o en diferido y remitir sin mas dilación el expediente al Juez de Juicio, a los fines de que se continúe con el presente juicio. Ofíciese. Así se resuelve.------------------------------
El Juez
Dr. Franklin Granadillo Paz La Secretaria de Sala
FGP/Elenice Abreu
|