ASUNTO: FP02-J-2011-000085
RESOLUCION: PJ0832011000498.
“Vistos”.
Demanda: Divorcio fundado en el artículo: 185-A del Código Civil
Demandantes. Rafael Ventura Perez y Yennys Mendoza Sanchez.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dr. Antonio Portillo Parra. IPSA. Nº: 67103.
En fecha 28 de Enero del 2011, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: Rafael Enrique Ventura Perez y Yennys Maria Mendoza Sanchez, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.573.776 y 11.174.710 de este domicilio, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 19 de Septiembre del año 1994, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 493, folios: 167 al 169, Tomo 3º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1994. Que procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Yeniree de los Angeles y Eduardo Jesús Ventura Mendoza, de 13, 18 y 20, años de edad respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 15 del mes de Mayo del 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Rafael Enrique Ventura Perez y Yennys Maria Mendoza Sanchez, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad sobre el hijo menor de edad de los tres habidos en el matrimonio que es: Jonathan Rafael, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, pero, en relación con los otros dos hijos mayores de edad estos quedan emancipados por razón de la edad, por lo que la patria potestad de los padres sobre ellos, se extingue, razón por la cual quedan liberados de la autoridad de estos. La Crianza, convivencia y manutención, en beneficio del referido hijo menor de edad, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA. En relación con los hijos mayores de edad, estos quedan en libertad de demandar la manutención probando los extremos de ley.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja nada manifestó acerca de haber fomentado bienes conyugales, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiese.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 28 días del mes de Febrero del dos mil once. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las nueve y diez y ocho minutos de la mañana (9:18:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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