Asunto: FP02-J-2011-000136
Resolución: PJ0832011000503

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Nutdimar Sifonte.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogada: Dra. Candida Jimenez Espinoza. IPSA: 116.416.

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 14 de Febrero del 2011, la ciudadana: Nutdimar del Carmen Sifonte Olivares, mayor de edad, titular de la CI: N°: 15.125.685, en su carácter de representante legal (madre) de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por la referida abogada, arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimientos a favor de sus precitados hijos, las cuales les fueran expedidas así: La de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 198, Libro Primero, Tomo 1º, Año 1998, La de Hector Luis Barreto Sifonte: por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 1447, Libro Tercero Tomo 3º de 16 de Agosto del 2001, y la de Riximar Carolina Torres Sifonte: por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, LA CUAL QUEDÓ ASENTADA BAJO EL Acta Nº: 147, folio 147, Libro 1º, Tomo 3º Duplicado, cada una en sus respectivos libros de nacimiento del registro civil correspondiente, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrijan en las referidas actas, los errores siguientes: En el acta de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se colocó una letra “S” de mas en los apellidos Caña y Sifonte, siendo ello un error, por cuanto lo correcto es: CAÑA SIFONTE. En el acta de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). se incurrió en otro error, es decir, se escribió una letra “S” de mas en el apellido materno de la niña, colocándose Sifontes, cuando lo correcto es Sifonte, y en el acta de Hector Luis Barreto Sifonte, se incurrió en el error de escribir mal el nombre de la madre solicitante que es: NUTDIMAR, colocándose Nuidimar, el cual es un nombre incorrecto, errores cometidos, según la demandante, en las referidas partidas de nacimientos de sus tres hijos antes nombrados, por parte del funcionario receptor al transcribir mal dichos datos, alegando la solicitante que esto es una solicitud que amerita corrección o cambios permitidos por la ley.
Admitida como fue la solicitud, mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2011, ante este Tribunal de Mediación facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés de los hijos de la demandante, de cuya corrección de partida de nacimiento se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario, conforme lo solicitó la parte Actora.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de los hijos de la solicitante lo cual se constata de las actas de sus nacimientos cuya rectificación se pide y que constan en autos a los folios cinco a doce, respectivamente, documentos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido que sobreviene al escribirse incorrectamente los apellidos Caña sifonte, en la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el apellido Sifonte en la de Riximar Carolina y su primer nombre: Nutdimar, por Nuidimar en la de Hector Luis, cuyos errores demuestra la solicitante con su Cédula de identidad original que fuese compulsada con la copia que corre inserta al folio cinco (5) de autos expedida por la Oficina de identificación y Extranjería del Estado Bolivar de donde se constatan y prueban los errores materiales denunciados producidos por efecto de haberse escrito mal los apellidos Caña Sifonte y el primer nombre de la madre demandante: Nutdimar del modo alegado en el libelo, ocurrido en las partidas de sus hijos, de cuya rectificación se trata, documento al cual el Juez de Sala le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento de carácter público indubitable, al ser expedido por una autoridad pública administrativa, por vía de analogía de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente la corrección solicitada y permitida por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría a los referidos hijos de la demandante problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en el auto de admisión de la misma, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio de los mismos, en este caso, por el establecimiento correcto de sus identidades, lo cual les permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión de los hijos de la solicitante no fue oida por cuanto no fueron presentados por su representante legal ante el tribunal a cumplir con ese derecho, razón por lo cual el tribunal al no considerarla vinculante, en este caso, pasó decidir, tratándose del superior interés de los mismos en que se establezca correctamente su identidad y siendo como es esta petición de orden público lo que conduce en definitiva a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos y así se establece.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediacion y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS formulada por la ciudadana: Nutdimar del Carmen Sifonte Olivares, en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia ordena corregir los errores materiales denunciados que se cometieron al inscribir sus partidas de nacimientos insertando mal los apellidos maternos en la partida de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el primer nombre de la solicitante en la partida de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y el apellido Sifonte, en la partida de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenando corregir los mismos, insertándolos en la forma correcta como: SIFONTE CAÑA, en el acta de la primera nombrada hija de la demandante. El nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el acta de Hector Luis y el apellido SIFONTE, en el acta de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, del artículo 12 del CPC y de la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar a los veintiocho dias del mes de febrero del año 2011, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez de Mediación (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz La Secretaria.

Ab.- Sussy Cuesta.
La presente sentencia se registró y publicó el día 28 de Febrero previo anuncio de ley y a las diez de la mañana (10:00 am). Conste