ASUNTO : FP02-V-2008-001119
Resolución: PJ0832011000400

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes:Noel Alexander Javier y Josefina Isabel Lascano Chacoa
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Abogado: Yeli Rivero. I.P.S.A. 84.605


Por solicitud de fecha 03 de julio de 2008 los ciudadanos: Noel Alexander Javier y Josefina Ysabel Lascano Chacoa, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 12.187.146 y 13.017.982, asistidos de abogado, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 22 de julio de 1991 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 222, Tomo I, Folios 119 al 121 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1991 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el 24 de marzo de 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon tres hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
El Tribunal de mediación y sustanciación, actuando en funciones de transición, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 14 de julio de 2008.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Noel Alexander Javier y Josefina Ysabel Lascano Chacoa, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de julio de 1991 por ante Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hijo en su escrito de solicitud puntos segundo y tercero, tal cual consta en autos en el folio dos (02). Así se decide.
La mujer Josefina Ysabel Lascano Chacoa no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido de quien fuera su marido, Noel Alexander Javier así como nunca estuvo obligada a llevarlo.


Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las dos de la tarde (2:00 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.


ARDQ.