ASUNTO: FP02-J-2011-000039
Resolución Nº: PJ0832011000412

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Ana Isabel García
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Carlos Miguel Morillo Rondón. I.P.S.A. 88.418

“Vistos”


Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011, la ciudadana: Ana Isabel García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.481.609, en su carácter de madre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por el abogado en ejercicio carlos Miguel Morillo Rondón, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento, de las partidas que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barceloneta del Municipio Angostura del Estado Bolivar, las cuales quedaron asentadas bajo los números 51 y 52, Libro 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa entidad en el año 2003, rectificación que debe obrar en el sentido de que se corrija el error de transcripción en el cual incurrió el funcionario, al colocar el apellido “Pérez” como apellido materno ya que el referido apellido no es de la ciudadana Ana Isabel García. Error que quedó asentado tanto en el acta de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Barcelonesa del Municipio Angostura, como en el Libro correspondiente al Registro Principal del estado Bolívar, constituyendo esto un cambio permitido por la ley.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de enero de 2011, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con las actas de nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija el error material que sobreviene al haber colocado el funcionario el apellido “Pérez” como apellido materno, siendo lo correcto “García”, por ser la progenitora Ana Isabel García y no Ana Isabel Pérez, tal cual como se constata con documento de identidad consignado donde puede evidenciarse claramente los apellidos de su madre, quien realiza su presentación, como ANA ISABEL GARCÍA, documentos a los cuales la Juez le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que de no hacer dicha corrección, se ocasionaría a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), problemas graves de identidad en su vida escolar y relaciones sociales, y es por ello que en virtud del principio del Interés Superior, a fin de establecer correctamente su identidad, se ordena la referida corrección, en aras de garantizar y salvaguardar el derecho al libre desenvolvimiento de sus personalidades, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación (temp.), administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Ana Isabel García, en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se ordena corregir el error de transcripción en el cual se incurrió al colocar los apellidos de la madre, siendo lo correcto a partir de la presente rectificación Ana Isabel García, y no Ana Isabel Pérez García como erróneamente aparece en las actas y su libro duplicado del Registro Principal, hecho que quedó fehacientemente demostrado con la consignación de las Actas de Nacimiento y copia simple de documento de identidad de la solicitante, valoradas por esta Juez de conformidad con el contenido del artículo 1.357 y 1358 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de procedimiento Civil., rectificaciones que se ordenan a fin de que quede plasmada en las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar a los 04 días del mes de febrero del año dos mil once, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación (temp.)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

El (la) Secretario (a)

Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 AM). Conste

La (el) Secretaria (o).

Abg.
ARQ.