ASUNTO: FP02-V-2006-000075
RESOLUCION Nº: PJ0832011000420

Sentencia Definitiva.

Motivo: Obligación de Manutención.

Demandante: Luís Cardozo.
Demandada: Norkys Sandoval.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (voluntaria), interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO CARDOZO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.252.254, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana NORKYS MARÍA SANDOVAL DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.118, quien manifiesta en su escrito que con el objeto de regularizar su obligación alimentaria, acude a este Tribunal con el objeto de Ofrecer una Pensión de Alimentos en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica, de la siguiente manera: Primero, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) -hoy cien- en forma mensual y consecutiva; y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,0) -hoy cien- para el mes de agosto y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,0) -hoy cien- adicional a la pensión de alimentos del mes correspondiente.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 26 de enero del año 2006. Que la Sala de Juicio (2), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación de la demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva.
Con fecha 24 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada a pesar de haber comparecido las partes intervinientes, no realizaron conciliación alguna.
Por cuanto la demandada manifestó no poseer recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación, consignándose posteriormente en fecha 22 de marzo de 2006, debidamente firmada, por la ABG. MARÍA MAGDALENA PÉREZ, Defensora Pública Segunda de Protección.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del referido derecho.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no compareció en ningún momento la demandada de autos, ciudadana NORKYS MARÍA SANDOVAL AREVALO, es por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto ofrecer para la manutención de sus hijos, la cantidad de dinero ofertada en su escritoo. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, que los padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos NORKYS MARIA SANDOVAL AREVALO Y LUIS ALBERTO CARDOZO PINEDA y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y por lo tanto, concluye quien suscribe que la pretensión del progenitor debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, vista la confesión ficta de madre, está de acuerdo con el monto ofertado por el demandante.
En atención al contexto expuesto con anterioridad debe esta Juzgadora, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta los montos ofertados por el ciudadano LUIS ALFREDO CARDOZO, acordar las referidas cantidades de dinero para sufragar los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Transición, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION VOLUNTARIA interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CARDOZO, en beneficio de sus hijos los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana: NORKYS MARIA SANDOVAL AREVALO. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en el mes de Agosto y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero deberán ser depositadas por el ciudadano LUIS ALBERTO CARDOZO directamente en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, en el BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al ciudadano LUIS ALBERTO CARDOZO se le ha incrementado su sueldo.
. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 8 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (2 Temp.)

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

El (la ) Secretario (a) de Sala

Abg.





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