ASUNTO: FP02-V-2006-000552
RESOLUCION Nº: PJ0832011000419
Sentencia Definitiva.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Euclides Milano Aray.
Demandada: Carolin Villanueva Guillen.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se da inicio al presente procedimiento por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (voluntaria), interpuesto por el ciudadano: Euclides Antonio Milano Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.173.716, actuando en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente de de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Alberto Rojas, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.697, en contra de la ciudadana Carolin Felisbeth Villanueva Gillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.646, quien expone en su líbelo “que por cuanto desea regularizar la Obligación de Manutención que ha venido cumpliendo para con sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, ofrece cancelar Trescientos Bolívares (300,00) de forma mensual y consecutiva; Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para el mes de agosto e igual cantidad para el mes de diciembre”. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hijos: Euclides Josué y Eucrisbeth Valentina.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 19 de mayo de 2006. Que la Sala de Juicio (2), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación de la demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Por cuanto la demandada no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación, en fecha 30 de abril de 2009, siendo designada a tal fin la Dra. María Magdalena Pérez, para que defienda los derechos e intereses de los niños involucrados en la presente demanda.
Con fecha 15 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa que ninguna de las partes involucradas acudió a la audiencia conciliatoria.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso del referido derecho.
Abierto el Lapso Probatorio ninguna de las partes hizo uso del mismo.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que en fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana Carolin Villanueva, mediante escrito solicitó al tribunal le hiciera entrega de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), es por lo que el Tribunal, vista la aceptación tácita realizada por la referida ciudadana, y en atención a que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que la madre de sus hijos, acepte la oferta realizada de obligación de manutención, cantidades de dinero ofrecidas para cubrir las necesidades de los mismos cada mes del año, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, que los padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: Euclides Antonio Milano Aray y Carolin Felisbeth Villanueva Guillén y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y por lo tanto, concluye quien suscribe que la pretensión del progenitor debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre de los niños, a pesar de haber sido debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y adicional a ello, aceptó tácitamente el ofrecimiento realizado al momento de solicitar le fuera entregada la suma de dinero ofertada, y por cuanto la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, la madre quedó confesa, admitiendo que está de acuerdo en la manutención ofertada en beneficio de sus hijos.
En atención al contexto normativo expuesto con anterioridad, es por lo que quien suscribe, procede a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragarán los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),cantidades ofertadas por el padre, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Transición, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION (voluntaria), interpuesta por el ciudadano: Euclides Antonio Milano Aray, actuando en representación de sus hijos, los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana: Carolin Felisbeth Villanueva Guillén. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero deberán ser depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó dar apertura a la MADRE guardadora, en el BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Transición del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 8 días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (2 Temp.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
El (la ) Secretario (a) de Sala
Abg.
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