ASUNTO: FP02-V-2007-001156
RESOLUCION N°: PJ0842011000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARCO VALERIO DI TIZIO CESAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.854.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROTEN MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 114.986.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto se observa que la última actuación practicada en la presente causa fue realizada en fecha 13 de Febrero de 2008, sin que la parte haya ejecutado algún acto del procedimiento hasta la presente fecha, el cual excede de un año, según consta al folio (25), sin que la causa se encuentre en estado de sentencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” (negritas de la sala de juicio del tribunal).
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Destacado de la sala de juicio del tribunal).
SEGUNDO: Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.”
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la sala de juicio de este tribunal).
TERCERO: De lo antes señalado se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto de procedimiento, razón por la cual este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando como Tribunal de Origen y en funciones de Transición en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y archívese el expediente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN (TEMPORAL)

DR. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME

ASVS/hgmj.-