ASUNTO: FP02-V-2008-001372
RESOLUCION Nº PJ0842011000043

SENTENCIA DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 11 de agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: VICTOR DAVID COVA y ADELA JOSEFINA CHAURAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.906.514 y V-10.043.950, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: ROSAURA CUSIMANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.201, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Acta Nº 122, en fecha 30 de diciembre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: FREINER DAVID y JANISSIE JACKELINE, quienes a la presente fecha son mayores de edad, conforme consta en Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “03 y “04”, para su devolución previa certificación en autos.
Los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes que conformen la Comunidad Conyugal, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubieses, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Señalaron lo referente a las Instituciones Familiares, en relación al adolescente Freiner David, quien para el momento de la solicitud tenía 16 años de edad.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 16 de Septiembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001372, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: VICTOR DAVID COVA y ADELA JOSEFINA CHAURAN RIVAS, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Se deja constancia que el tribunal no fijó la oportunidad para oír al adolescente.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: FREINER DAVID y JANISSIE JACKELINE, quienes a la presente fecha son mayores de edad, motivo por el cual este Tribunal, se abstiene de proveer sobre los acuerdos plasmados en el escrito por las partes, en relación a las Instituciones Familiares, por ser ya inoficioso. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: VICTOR DAVID COVA y ADELA JOSEFINA CHAURAN RIVAS, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Acta Nº 122, en fecha 30 de diciembre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988.
La ciudadana: ADELA JOSEFINA CHAURAN RIVAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: VICTOR DAVID COVA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN, el día 1º de Febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION (TEMPORAL)

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUÁREZ

SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR G. MARTINEZ JAIME

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las TRES de la tarde (03:00 P.M.).
SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR G. MARTINEZ JAIME

ASVS/hgmj.-