ASUNTO PRINCIPAL: FH0D-V-2003-000004
RESOLUCION Nº PJ0842011000070


En fecha 04 DE JUNIO DE 2003, los ciudadanos: VICTOR RAFAEL PALAZZI RENGEL y JOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA DE PALAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.428 y V-11.113.303, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: KARLA ROSIMAR CABRERA CAZALTA, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.959, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 180. Folios 37 al 39 del Libro Original Nº 02 de Matrimonios llevado por esa Autoridad, durante el año 1999; fijando su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con xxxxxxxxxxxx de edad respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.


PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-Z-2003-000483.

SEGUNDO

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 23 de febrero de 2010, comparece la ciudadana PETRA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. ELIZABETH SUEGART, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente

Con fecha 10 de febrero de 2011, comparecen los ciudadanos VICTOR RAFAEL PALAZZI RENGEL y JOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: KARLA CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.959 y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: VICTOR RAFAEL PALAZZI RENGEL y JOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 180. Folios 37 al 39 del Libro Original Nº 02 de Matrimonios llevado por esa Autoridad, durante el año 1999, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante el ente competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la DOS (02) HIJOS, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con ONCE (11) Y NUEVE (09) años de edad respectivamente, establecieron en su solicitud, lo siguiente: referente a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres; la GUARDA y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre y la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete a abrir una cuenta de ahorros de firmas y movimientos conjuntos en cualquier entidad bancaria de esta localidad y allí depositará mensualmente la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) y se obliga a suministrar a final de cada año un monto especial considerado por concepto de dotaciones de vestido y juguetes. En caso de enfermedad velara de igual manera, compartiendo las responsabilidades con la madre por la recuperación, salud, bienestar y los consecuentes honorarios médicos. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: Domingos de 12:00 M a 8:30 pm, todas las semanas, feriados de 9:00 am a 3:00 pm; Vacaciones Escolares 15 días para el padre y el resto para la madre siendo de libre escogencia los 15 días, si los primeros o los últimos de las vacaciones, 24 de Diciembre desde las 5:00 pm hasta las 9:00 pm de ese mismo día de cada año con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero subsiguientes con su madre. Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa serán alternados por año entre los progenitores.

La ciudadana: JOSGLEVIS DE LOS ANGELES YVIMAS GARCIA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: VICTOR RAFAEL PALAZZI RENGEL, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL


ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ


SECRETARIO DE SALA (ACC.)


ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 P.M.)

SECRETARIO DE SALA (ACC.)


ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
ASVS/hgmj.-