ASUNTO: FP02-V-2009-000984
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000090

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.163.470.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RAIZA VALLE APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.880.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.885.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAIZA VALLE APONTE, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, que en fecha 02 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, venezolano, mayor de dada, titular de la cédula de identidad No. 16.222.885, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 11, folios del 203 al 204 Vto. Del Libro de matrimonio Civil que lleva ese Despacho, acompañada con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Sector Negro Primero, Barrio El Paraíso, Nro. 21.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 5), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que durante algún tiempo su vida conyugal con el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ , transcurrió en completa armonía, pero desde hace aproximadamente seis meses, la actitud del mismo fue cambiando radicalmente, al punto que tuvo que reclamar su conducta inapropiada, las llegadas tardes a su hogar sin explicación alguna, su falta de responsabilidad en la sustentación económica de su familia, obteniendo como respuesta a dicho reclamo una conducta agresiva y violenta hacia su persona tanto verbal como física. Que todos estos hechos lograron que la situación matrimonial se tornara cada vez más agria, suscitándose serias discusiones en las cuales ha sido ofendida y maltratada, desatendiendo por completo el hogar y con ello sus obligaciones como hombre y padre, hasta que finalmente en el mes de marzo del presente año, abandonó el hogar, tomando toda su ropa y pertenencias y marchándose de su casa, siendo en vano todas sus suplicas, negándose rotundamente hasta el momento a regresar.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.
Finalmente solicitó que se declare Con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LISETH MARITZA PINTO BARAJAS y KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ y LISETH MARITZA PINTO BARAJAS.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISETH MARITZA PINTO BARAJAS y KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISETH MARITZA PINTO BARAJAS y KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 5), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LISETH MARITZA PINTO BARAJAS y KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 5), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LISETH MARITZA PINTO BARAJAS y KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISETH MARITZA PINTO BARAJAS y KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración de la testigo única AURIMAR JHOANESSA MARTÍNEZ MEDINA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, que sabe y le consta que dichos ciudadanos están casados tenían fijada su residencia en el sector Negro Primero, barrio el paraíso No. 21, que sabe y le consta que el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, agredía constantemente de palabra a la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, descargando sobre ella insultos y la amenaza constante de irse de la casa, porque casi todos los días el señor el señor gritaba y la insultaba, que sabe y le consta que el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, en el mes de marzo de 2009, ya que ese día yo estaba conversando con una prima entonces él salió con una maleta y gritando una serie de amenazas y de allí no lo volvimos a ver.
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y la injuria grave que hace imposible la vida en común, producido por parte del cónyuge demandado KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante AURIMAR JHOANESSA MARTÍNEZ MEDINA.
Con la declaración de la testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentadas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dichas causales a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, apreciándola este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

4). Del análisis de la declaración de la testigo, YANNY YANELYS GUTIERREZ, se observa que en el acta de la audiencia de la fase de sustanciación, consta que la Jueza Suplente de Mediación y Sustanciación no admitió dicha testigo, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a su declaración emitida en la audiencia de juicio.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en 02 de marzo de 2006, la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 11, folios del 203 al 204 Vto. , de Registro Civil, con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 5), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que durante algún tiempo su vida conyugal con el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ , transcurrió en completa armonía, pero la actitud del mismo fue cambiando radicalmente, al punto que tuvo que reclamar su conducta inapropiada, obteniendo como respuesta a dicho reclamo una conducta agresiva y violenta hacia su persona tanto verbal como física, que ha sido ofendida y maltratada, hasta que finalmente en el mes de marzo del año 2009, abandonó el hogar, tomando toda su ropa y pertenencias y marchándose de su casa, siendo en vano todas sus suplicas, negándose rotundamente hasta el momento a regresar, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS en contra del ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 5), la capacidad económica del obligado Ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña antes mencionado, el Tribunal considera que no es otro que garantizare su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem. Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia no pudo oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio, tal como fue señalado por este Tribunal en el auto de fecha 24 de Septiembre de 2010.
Con respecto a la capacidad económica del obligado KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, en contra del ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 11, folios del 203 al 204 Vto. , de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano KERVIS LAURIANO CALL SUAREZ, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana LISETH MARITZA PINTO BARAJAS, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).



EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.