REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ENEIDA YSABEL GUTIERREZ DE CAMACHO y DAVID RAMON CAMACHO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.956.851 y V-12.777.771, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.951

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ENEIDA YSABEL GUTIERREZ DE CAMACHO y DAVID RAMON CAMACHO VALERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de junio del año (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34, la cual riela al folio 05 y 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 07 y 08 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ENEIDA YSABEL GUTIERREZ DE CAMACHO y DAVID RAMON CAMACHO VALERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENEIDA YSABEL GUTIERREZ SANCHEZ y DAVID RAMON CAMACHO VALERO identificados en autos, en fecha diecinueve (19) de junio del año (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000) mensuales, Igualmente se fijan dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000) cada uno, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050747230747027943 del Banco Mercantil a nombre de la madre. En cuanto a los gastos extraordinarios ambos cónyuges contribuirán en un 50% cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a sus hijos guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de los adolescentes. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr