REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de Febrero del año 2011.
200º y 151 º

Asunto Nro. 01618

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRAMA ROJAS TREJO y JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.966.399 y V-14.700.495, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Simón Bolívar, Pasaje Páez, Casa Nº 1-75, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, y el segundo en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje La Liria, Casa Nº 03, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 124.912.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 08 de Febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IRAMA ROJAS TREJO y JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 46. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente; que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. -----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRAMA ROJAS TREJO y JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS, identificados en autos, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 46 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y del niño de autos será ejercido por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, cantidad que será depositada todos los 01 de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01370021440000091302 del Banco SOFITASA, a nombre de la madre IRAMA ROJAS TREJO, con un incremento anual del diez (10%) de acuerdo a las exigencias y necesidades de la adolescente y del niño, y a la capacidad económica del padre; queda entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años si los niños están cursando estudios, como lo establece el Artículo 383 de la L.O.P.N.N.A. Se establece una bonificación especial, para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, con un incremento anual de un diez (10%) para el goce de las vacaciones escolares y fiestas navideñas. Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar, útiles escolares, gastos de colegio (inscripción- mensualidades) u otros gastos ordinarios y extraordinarios serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece en forma abierta y sin ningún tipo de limitaciones. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida con las visitas, el padre debe ser notificado por la madre a la mayor brevedad.--------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria.

JR/ 01618