REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º

Expediente Nro. 22458
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLI FERNANDO MEJIAS MOLINA y JAIMARY DEL CARMEN BARBOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.917.371 y V-17.793.459
ABOGADO ASISTENTE: MAURITH MARGARITA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.316
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos WILLI FERNANDO MEJIAS MOLINA y JAIMARY DEL CARMEN BARBOZA MOLINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAURITH MARGARITA QUINTERO GUERRERO, seguidamente, mediante auto de fecha 10/12/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10/12/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos WILLI FERNANDO MEJIAS MOLINA y JAIMARY DEL CARMEN BARBOZA MOLINA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26/05/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/12/2010, mediante diligencia los ciudadanos WILLI FERNANDO MEJIAS MOLINA y JAIMARY DEL CARMEN BARBOZA MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos WILLI FERNANDO MEJIAS MOLINA y JAIMARY DEL CARMEN BARBOZA MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26/05/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, dentro de los últimos días de cada mes, para sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales: uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad MIL BOLIVARES (1.000). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija y permanecer con ella de acuerdo al horario de su trabajo, ya que no tiene un horario fijo establecido, el padre podrá tener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas en cualquier día de la semana y dentro de un horario acorde con las actividades propias de la niña; facilitando la madre tales comunicaciones. Las vacaciones escolares, incluyendo los periodos decembrinos, serán alternadas entre ambos padres y en tal sentido de común acuerdo fijarán las fechas correspondientes. En caso que sea necesario otorgar autorización para que la niña viajes al exterior de la República en compañía de algunos de sus padres y durante las vacaciones escolares o decembrinos; las mismas deberá otorgarse tomando en cuéntale régimen convenido y en consideración siempre del mejor interés de la niña fijándose en todo caso el tiempo de duración de cada viaje.- ASI SE DECIDE.---------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR