REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01712

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SANDRA ELIZABETH VALERO y IGNACIO JOSE MARQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.719.190 y V-8.030.753, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.657

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día veintiuno (21) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH VALERO y IGNACIO JOSE MARQUEZ BARRIOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de julio del año (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 74. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SANDRA ELIZABETH VALERO y IGNACIO JOSE MARQUEZ BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH VALERO y IGNACIO JOSE MARQUEZ BARRIOS, identificados en autos, en fecha treinta y uno (31) de julio del año (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050065630065716280 a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a pagar los gastos extraordinarios, mas dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, respetando las horas de estudios y de sueño del adolescente. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr