TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de febrero del año Dos Mil Once.

200º y 151 º

ASUNTO: 18.162
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DICSON YHON HERNANDEZ CELIS y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V.- 16.167.096 y V.-19.404.359, de profesión funcionario policial y la segunda comerciante domiciliados el primero en la Avenida 4,con calle 35,casa Nº 1-2 del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Carabobo calle Principal casa s/n del Estado Mérida
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, Cedula de Identidad Nº V.-5. 934.739, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.088, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 18162 de Separación de Cuerpos, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos: DICSON YHON HERNANDEZ CELIS y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, debidamente asistidos por el abogado: JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA. En fecha 18 de diciembre del año 2007, se le dio entrada al presente expediente y se admite y se insta a las partes solicitantes a que se presente por ante este Despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley Se Notifica a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero del año 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el alguacil del Tribunal en fecha veintiuno de (21) de enero del año dos mil ocho (2008), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 21 de enero del año dos mil ocho por el Alguacil del Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido tres años sin que ninguna de las partes haya impulsado la acción, inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de SEPARACION DE CUERPO, incoado por los ciudadanos: DICSON YHON HERNANDEZ CELIS y ANA KARINA QUINTERO RIVAS-------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: DICSON YHON HERNANDEZ CELIS y ANA KARINA QUINTERO RIVAS, , ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese.-------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

La Secretaria Temporal

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA