REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de febrero de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Expediente Nro. 21089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA y RUBI ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.933.404 y V-16.692.952.-
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA ANDREA VARELA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.922.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 01 año de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA y RUBI ARISPE, debidamente asistidos por profesional del derecho, seguidamente, mediante auto de fecha 12 de octubre del año 2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21 de abril del año 2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 02. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 16 de diciembre del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA y RUBI ARISPE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA y RUBI ARISPE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11 de marzo del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre por un periodo de tres año a partir de la fecha de la solicitud de declaración de separación de cuerpos. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la madre fija una obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales, que serán entregados al padre los 05 primeros días de cada mes y la misma será incrementada en un 20% anual, igualmente se compromete a entregar al padre 02 bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, el primero de ellos en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00), los cuales serán de igual manera incrementados 20% anual y entregados los 05 primeros días del mes correspondiente. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA