REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01611

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANKLIN JOEL VARELA CARDENAS y YADITSY EDUVINA BOLAÑO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.787.358 y V-10.168.038, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.690

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: FRANKLIN JOEL, DANIEL JESUS, FRANCIS DANIELA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad de diez (10) y las dos ultimas adolescentes de (15) y trece (13) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: FRANKLIN JOEL VARELA CARDENAS y YADITSY EDUVINA BOLAÑO OROZCO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de febrero del año (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 105, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres FRANKLIN JOEL, DANIEL JESUS, FRANCIS DANIELA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 09,12 y 14 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANKLIN JOEL VARELA CARDENAS y YADITSY EDUVINA BOLAÑO OROZCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FRANKLIN JOEL VARELA CARDENAS y YADITSY EDUVINA BOLAÑO OROZCO, el día veinticuatro (24) de febrero del año (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 105. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre hasta que finalice el año, es decir hasta el mes de julio del 2011; y han decidido de común acuerdo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta corriente de sus hijas Nº 01210312310012733180 la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales para cada una de las adolescentes. Igualmente se compromete aportar dos bonos especiales para los meses de junio y diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) para cada una de las adolescentes. Igualmente colaborará con los gastos extraordinarios que surjan. Estableciéndose un aumento tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de mutuo acuerdo donde podrá visitar a sus hijas cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y podrá comunicarse con ellas de cualquier forma. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr