REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01613

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BENEDICTO PAREDES LOBO y ELENA MARIA CRISTANCHO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.043.090 y V-9.477.932, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.248

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YORMAN BENEDICTO, EDUARDO ENRIQUE y OMITIR NOMNRE, los dos primeros mayores de edad y el ultimo adolescente de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: BENEDICTO PAREDES LOBO y ELENA MARIA CRISTANCHO MONTES, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de diciembre del año (1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 324, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YORMAN VENEDICTO, EDUARDO ENRIQUE y OMITIR NOMNRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 al 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BENEDICTO PAREDES LOBO y ELENA MARIA CRISTANCHO MONTES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BENEDICTO PAREDES LOBO y ELENA MARIA CRISTANCHO MONTES, el día quince (15) de diciembre del año (1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 324. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco CORBANCA Nº 0203252990 a favor de la madre del adolescente. Igualmente se compromete aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) para cada bono. Estableciéndose un aumento tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto por lo que el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana respetando sus horas de estudio. En lo referente a las navidades y fiesta de año nuevo, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo, las vacaciones, los paseos, los padres del adolescente lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr